REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000654DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000654DM
SOLICITANTES: Humberto Rafael Tirado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026.
ABOGADO ASISTENTE: Yoraisis Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.153
MOTIVO: Inspección Ocular
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000100
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026, debidamente asistido por la abogada YORAISIS RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.153
En fecha 07 de octubre del 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Inspección Ocular.
En fecha 17 de octubre de 2023, este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente así mismo se ordeno un despacho sanedor en virtud de existir divergencia entre la identificación de la placa del vehículo objeto de la inspección transcrito en el libelo y el contenido en Certificado de Registro de Vehículo, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para su subsanación.
II
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal correccion o aclaratoria, y siendo que la parte interesada incumplió con lo solicitado en el auto de fecha trece (13) de octubre del 2023 este tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Ahora bien el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación:
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
En este sentido el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En el caso de marra este tribunal evidencia que la divergencia presente en el número de placa indicado en el libelo y el estampado en el Certificado de registro de vehículo no fue subsanado por la parte solicitante, lo que evidentemente dificulta la identificación del vehículo al cual se pretende se realice la mencionada inspección.
En este sentido al no haberse dado cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 13 de octubre del presente año y no subsanarse el error resulta forsozo para esta juzgadora declarar inadmisible la solicitud de inspección ocular incoada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Ocular, interpuesta por la HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026, Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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