REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001839
DEMANDANTE: ciudadano YORMAN JESUS GORDILLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.926.446.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LENIS RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.219.560.-
DEMANDADOS: ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN ARANGUREN DE GORDILLO y JHOAN MANUEL GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.596.718 y V-10.772.217, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: LISBETH ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.804.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Agosto del año 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 09 de Octubre del año 2.023, comparecieron los demandados, antes identificados debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y a su vez renunciaron a los lapsos procesales, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…se dan por enterado y notificado y as u vez solicitar que no hay necesidad de esperar los lapsos procesales y renunciamos a estos.”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN ARANGUREN DE GORDILLO y JHOAN MANUEL GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.596.718 y V-10.772.217, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano YORMAN JESUS GORDILLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.926.446.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“…Yo, ROSMARY DEL CARMEN ARANGUREN DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.718, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YORMAN JESUS GORDILLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.446, de este domicilio, unas bienhechurías consistentes en una casa, con paredes de bahareque y bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, con puertas, ventanas y protectores metálicos, con 2 habitaciones, 1 sala de estar, recibo comedor, luz eléctrica, ubicada en la carrera 2 entre 4 y 5 N° 4-60 de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno de origen ejido Municipal que mide Cinco Metros de frente por Veinticinco Metros de Fondo, distinguida con el Código Catastral N°403-0019-015-000, el cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con la carrera 2 que es su frente, SUR: Con la carrera 1,ESTE:Con terrenos que se reserva la Familia Ortiz Martínez, OESTE: Casa Solar de Hugo Barrios. El cual me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria.E1precio de la presente venta es por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00),los cuales declaro recibir en cheque Personal del Código Cuenta Cliente N°0175-0386-35-0071678914,cheque N° 21570010, del banco Bicentenario de fecha 30/01/2023, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien aquí vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, JHOAN MANUEL GORDILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.217, de este domicilio, en mi carácter de cónyuge de la vendedora acepto la venta que por medio del presente documento se realiza. Y yo, YORMAN JESUS GORDILLO ARANGUREN, ante identificado, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza. En Barquisimeto 15 de Diciembre del 2022…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel














Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___