REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001256
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIANEY ANTONIO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.384.060.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°267.989
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.089.172,-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: DOUGLAS TORRES, GABRIEL ALCILA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-53.723, 117.667 y 31.267, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALE N° 1
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL
En fecha de Ocho de Noviembre del año 2.023 por medio de auto (f. 54) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 07 de Noviembre del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1° del artículo antes referido.
-II-
DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente:
“Oponemos la CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA DEBATIDA EN LA ACCIÓN EJERCIDA en consideración de los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se indican:
La parte actora estima como referencia de su acción que el valor del canon de arrendamiento es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON ONCES CENTAVOS DE DOLARES (USD $ 559,11) y al efecto, alega que nuestro representado adeuda supuestamente la cantidad de nueve(09) meses de este suma, motivo por el cual, la simple suma aritmética de esta operación, arroja un valor superior a la cuantía de este Tribunal, pues sería superior al escalafón judicial de este asunto contencioso, por exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…
En tal sentido, la estimación de la demanda, de acuerdo al planteamiento dado en el escrito de la demanda debió hacerlo sumando el valor de lo indicado en el referido escrito por el lapso de un (01) año, lo que implicaría quela competencia por este valor NO LE CORRESPONDERIA A ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO, SINO A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, por exceder con creces, del valor establecido en la Resolución de fecha 24 de Mayo del 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta suma superior a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Solicitamos en consecuencia declare CON LUGAR la presente CUESTION PREVIA opuesta, señalando que su prueba esta contenida enlas documentales aportadas por la propia parte actora con el escrito de la demanda donde se indica como supuesto impago del canon de arrendamiento mensual la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLARES (USD $ 559,11) que por tratarse de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, debe multiplicarse por doce (12) meses…
Conforme lo expuesto, solicitamos sea declarada con lugar la cuestión previo opuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLARE QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER ESTA DEMANDA CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL JUZAGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL ESTADO LARA.”
-III-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el siguiente ordinal:

A) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

A los fines de resolver la incidencia planteada, se hace necesario analizar los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para así poder determinar en cuál de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Por su parte, el artículo 38 ejusdem establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Pues bien, respecto al primer artículo, el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia los cuales son:
A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, la Sala de Casaciòn Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3ro el cual se transcribe: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 días de diciembre2001, Exp°00-1461, dispuso lo siguiente y se transcribe:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado…” (Negrillas del Tribunal)
Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada y la cuestión previa opuesta, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Juzgador observa que en el libelo de demanda se pretende el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado, manifestando en el mismo libelo que los meses insolutos son Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, así como de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2023, vale decir (09) meses cada uno por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 559,11); por lo que, a juicio de este juzgador, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al caso concreto, teniendo como resultado de la sumatoria de los cánones alegados insolutos la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 5031,99). Ahora bien del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio que correspondan conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela., y por cuanto de aplicación del articulado antes señalado se determinó que la sumatoria de los cánones alegados insolutos asciende a la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 5031,99). Monto tal que excede la competencia por cuantía delimitada para este Juzgado; es por lo que, se determina que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




Jalvarado/Lcr/Ejms.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______