REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001762
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-13.035.490,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROQUE MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N°8.658,
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA NORIEGA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.149.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YANESKA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N°233.822.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de octubre del año 2023, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificada, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN TERESA NORIEGA AGUIAR, plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 16 de septiembre del añ0 2019, el cual tiene por objeto la venta de inmueble construido en un terreo municipal, ubicado en la Avenida Principal del Barrio la Paz, carrera 11 entre calles 08 y 11, sector 04, manzana “A” N°08, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral N°229.0030.010-000, el cual mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (149,21 M2) con una área de construcción de: NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (97,80 M2) Según avaluó catastral de fecha 03/03/2000, conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de: SEIS METROS (06,00Mts.) con la parcela N°16,SUR: En línea de: SEIS METROS (06,00Mts2.) con avenida principal carrera 11 que es su frente, ESTE: En línea de: VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) con la parcela N°07 y OESTE: En línea de VEINTINCO METROS (25 Mts) con la parcela N°09. Fundamentando su acción en los artículos 444, del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código civil venezolano., por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-13.035.490, contra la ciudadana CARMEN TERESA NORIEGA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.149.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, CARMEN TERESA NORIEGA AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, Divorciada, Titular de la cedula de identidad N°V-3.548.149, y de este domicilio. Por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable: un inmueble de mi propiedad con el beneficio de USUFRUCTO de uso goce disfrute y disposición de por vida de dicho inmueble al ciudadano: YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cedula de identidad N°V-13.035.490. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal del Barrio la Paz, carrera 11 entre calles 08 y 11, sector 04, manzana “A” N°08, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Construida sobre un terreno municipal, con código catastral N°229-0030-010-000, el cual mide: CIENTO CUERENTA Y NUEVE METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (149,21 M2) con área de construcción de: NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (97,80 M2) según avaluó catastral de fecha 03/03/.2.000, alinderado de la siguiente manera NORTE: En línea de: SEIS METROS (06,00Mts.) con la parcela N°16,SUR: En línea de: SEIS METROS (06,00Mts2.) con avenida principal carrera 11 que es su frente, ESTE: En línea de: VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) con la parcela N°07 y OESTE: En línea de VEINTINCO METROS (25 Mts) con la parcela N°09. El inmueble consta de (05) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baños, construidas de paredes de bloque, piso de cerámica y cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada con bloque. Dicho inmueble me pertenece según TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de primera instancia en lo civil mercantil y de transito del estado Lara, expediente N°90.864, de fecha 09 de agosto de 1990. El precio esta venta es por la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) los cuales declaro haber recibido en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en cheque del banco bicentenario N°00690032, cuenta corriente N°0175-0398-71-0073486788 Con el otorgamiento del presente documento, pongo en propiedad lo vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres. Libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos y a su vez declaro: que ratifico y queda en plena vigencia el derecho de USUFRUCTAR, usar y habitar de por vida el inmueble adquirido, constituido a favor de la ciudadana: CARMEN TERESA NORIEGA AGUIAR Ya identificada.- En Barquisimeto a los 16 días del Mes de septiembre del año 2.019.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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