REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000313
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A, registrada el 03 de mayo de 1977 bajo el N° 61, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha de modificación 24 de mayo de 2023, bajo el N°12, tomo 128-A inscrita ante el citado registro mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°307.598.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°92.444.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la TRANSACCIÓN de fecha 07 de julio del 2023 efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, presentada entre el abogado en ejercicio CARLOS ROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.598 Actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A y una de las partes demandadas ciudadano PEDRO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65 asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.444, y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide, asimismo a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva esté tribunal advierte a las partes que la causa continua, en relación al otro litisconsorte pasivo, es todo.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/sal
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