REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001317

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER Y GABRIELA TROVATO y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137, 90.166 y 92.141, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2° De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.324.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
-II-
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Respecto a la oposición efectuada por la apoderada judicial del demandante

Verifica este Jurisdicente, que fue ejercida la oposición a las pruebas consignada en fecha 27 de octubre del 2023, las cuales se encuentra cursante el (folio 17 de la pieza II) de la presente causa, relativos a las pruebas de informe dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Banco Bicentenario, agencia centro, Barquisimeto Estado Lara la cual se encuentra ubicada en la carrera 19 entre calles 22 y 23, 3); a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en el Centro Comercial el Recreo, calle 33 con Avenida Libertador; a la oficina de inquilinato, con sede en el edificio centro cívico profesional, piso 11, calle 26 entre carreras 16 y 17, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, frente a la Plaza Bolívar; alegando la apoderada judicial del demandante que su promoción es: “impertinente e inoficiosa”, haciendo saber al profesional del derecho que la valoración en relación a las documentales es carga del jurisdicente y no de los litigantes y dicho análisis será valorado en el extenso de la sentencia definitiva donde se pronuncie sobre el fondo de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal de la revisión de las referidas documentales determina que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisión, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Asiento Libro diario:____
Jalvarado/LCR/Drv.-