REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002572
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN ARTEAGA CAMPOS, ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.826.994, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 154.802.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ ARTEAGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.361, de este domicilio.
MOTIVO: CESIÓN DE BIENES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
Por distribución de fecha 02 de noviembre del 2023, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Visto el libelo presentado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ARTEAGA CAMPOS antes identificado, asistido de Abogado, mediante el cual demanda por CESION DE BIENES, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ARTEAGA CAMPOS, identificados up-supra, mediante la cual pretende la cesión de bienes relativo a la sucesión de la ciudadana TEODORA CAMPOS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.515, (fallecida ab-intestato en fecha 25 de enero del 2016).
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

Por otra parte, en al artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que el ciudadano CARLOS RAMÓN ARTEAGA CAMPOS, fundamenta su pretensión en el artículo 1.549 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1549: la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfecta, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.-“

Ahora bien, conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada al escrito se observa que el demandante presenta una cesión de derechos, sin consignar la documentación relativa a la sucesión de la ciudadana TEODORA CAMPOS DE ARTEAGA (†), de igual manera pide al Tribunal sea citada la ciudadana CARMEN BEATRIZ ARTEAGA CAMPOS, a los fines de dar curso a su demanda de cesión de derechos, y fundamenta su pretensión en el artículo 1.549 del Código Civil, relativo a la cesión de derechos. Finalmente pide al Tribunal se realice una homologación de su pretensión, como si se tratase de un asunto de jurisdicción voluntaria, o existiese un convenimiento suscrito por ambos intervinientes al que este Tribunal deba impartir la homologación que impone nuestro ordenamiento jurídico al estar en presencia de una de las formas de autocomposición procesal. Verificando así que existen amplias incongruencias que impiden al Tribunal dar curso a la pretensión del demandante aunado al hecho de que no fue incorporado a las actas procesales la declaración sucesoral de la premuerta, documento tal que permite al jurisdiscente validar la cuota o el derecho que se acredita el demandante. Haciendo saber a los justiciables que la presente acción no es la vía idónea para realizar una cesión de derechos, siendo la cesión un acto de jurisdicción voluntaria, vale decir no contencioso. Razón por la cual se determina la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con los artículos 340 ordinales 5° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de CESIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN ARTEAGA CAMPOS, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ ARTEAGA CAMPOS, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 899340 ordinales 5° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL








Jalvarado/LCR/acp.