REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003475
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS con fines de dejar constancia de estado civil, presentada por el abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°226.773, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer considera oportuno citar los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil:
“…Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien evacuados las testimoniales de los ciudadanas: EVELIN MARIA DIAZ MOGOLLON y FELICITA DEL CARMEN MOGOLLON DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.593.437 y V-7.457.287, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorioa tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que la presente solicitud debe prosperar a los fines de tener como ciertos los datos relativos a la filiación de los solicitantes con la ciudadana; AURA RAMONA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.203.677, quien fuera dueña de un bien inmueble el cual le fuere despojado sin autorización ni consentimiento a los solicitantes, los cuales fueron narrados en el escrito de solicitud y ratificados en las testimoniales evacuadas. Y así se establece.-
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA, que los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, son los hijos de la ciudadana: AURA RAMONA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.203.677, y que la misma era la propietaria de un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida en la Barrio Negro primero entre el Kilómetro 8 y 9 intercomunal vía Quibor Parroquia Concepción (actualmente GUERRERA ANA SOTO), y que desde el mes de febrero del 2023 los ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. 15.885.306, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY mayor de edad, venezolano, cedula de identidad No. 15.960.365 y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 21.506.549 despojaron de la posesión del inmueble anteriormente identificado a los sin su autorización ni consentimiento, y ACUERDA entregar la presente solicitud a los solicitantes, ya identificado, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.-
El Juez


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Ejms
Asiento libro diario: _____


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003475
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS con fines de dejar constancia de estado civil, presentada por el abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°226.773, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer considera oportuno citar los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil:
“…Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien evacuados las testimoniales de los ciudadanas: EVELIN MARIA DIAZ MOGOLLON y FELICITA DEL CARMEN MOGOLLON DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.593.437 y V-7.457.287, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorioa tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que la presente solicitud debe prosperar a los fines de tener como ciertos los datos relativos a la filiación de los solicitantes con la ciudadana; AURA RAMONA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.203.677, quien fuera dueña de un bien inmueble el cual le fuere despojado sin autorización ni consentimiento a los solicitantes, los cuales fueron narrados en el escrito de solicitud y ratificados en las testimoniales evacuadas. Y así se establece.-
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA, que los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, son los hijos de la ciudadana: AURA RAMONA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.203.677, y que la misma era la propietaria de un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida en la Barrio Negro primero entre el Kilómetro 8 y 9 intercomunal vía Quibor Parroquia Concepción (actualmente GUERRERA ANA SOTO), y que desde el mes de febrero del 2023 los ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. 15.885.306, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY mayor de edad, venezolano, cedula de identidad No. 15.960.365 y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 21.506.549 despojaron de la posesión del inmueble anteriormente identificado a los sin su autorización ni consentimiento, y ACUERDA entregar la presente solicitud a los solicitantes, ya identificado, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.-
El Juez
(FDO)
Abg. Johnny José Alvarado Hernández
El Secretario
(FDO)
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Ejms
Asiento libro diario: _____

El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL