REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002511
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.127.108,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada KATHERINE GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°307.685.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIOVANNI ANTONIO DAZA PEREZ, MARIELA JOSEFINA DAZA PEREZ, MANUEL MARIA DAZA PEREZ Y PEDRO RAMON DAZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.324.977, V-7.660.150, V-7.385.460 y V-7.381.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N°305.428.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, compareció de las partes demandados, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO DAZA PEREZ, MARIELA JOSEFINA DAZA PEREZ, MANUEL MARIA DAZA PEREZ Y PEDRO RAMON DAZA PEREZ, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la venta una bienhechuría construido sobre por un lote de terreno ejido, ubicada entre la carrera 14 y 15 con calles 55 y 56, casa sin número, del municipio Iribarren del estado Lara, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: línea de 9mts bienhechurías Sr. Pedro Daza; SUR: en línea de 9mts con bienhechurías ocupadas por la Sra. Rafaela Rodríguez; ESTE: en línea de 5,73 mts terreno Sr. Pastor Díaz, y OESTE: en línea de 5,73mts con callejón Nro. 56 de frente, que mide aproximadamente de CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (51,57Mts2), es decir, 5.75Mts de ancho por 9Mts de largo, para una medida aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51mts2) de construcción. Fundamentando su acción en los artículos 450, 444 al 448, del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código civil venezolano, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.127.108, contra los ciudadanos ciudadanos GIOVANNI ANTONIO DAZA PEREZ, MARIELA JOSEFINA DAZA PEREZ, MANUEL MARIA DAZA PEREZ Y PEDRO RAMON DAZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.324.977, V-7.660.150, V-7.385.460 y V-7.381.443, respectivamente.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Nosotros, GIOVANNI ANTONIO DAZA PEREZ, MARIELA JOSEFINA DAZA PEREZ, MANUEL MARIA DAZA PEREZ Y PEDRO RAMON DAZA PEREZ, todos venezolanos,mayores de edad, de estado civil solteros los tres primeros y casado el ultimo, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6,324,977, V-7,660,150, 7,385,460 y V-7,381,443,respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el presente documento DECLARAMOS que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una bienhechuría construida en ua fracción de terreno ejido, de nuestra propiedad al ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA PEREZ, nacionalidad venezolana,mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cedula De Identidad V-28.127.108,jurídicamente hábil y de este domicilio; una bienhechuría, construida en una fracción de terreno ejido, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 5, Tomo 177, de los libros llevados por dicha notaria, en fecha 17 de Noviembre de 1.997, el cual tiene una medida aproximada de 280 Mts2 (según consta en Boletín de Notificación Catastral con código Nro. 13 03 02U01 208 0043 044 000), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Francisco de Miranda que es su frente en línea de 10 Mts; SUR: Ejidos ocupados por Eduarda Paradas,en línea de 9.10 Mts; ESTE: Ejido ocupado por Héctor León Martínez, y OESTE:Callejón la municipal en línea de 29 Mts. Ubicado en el Sector Centro, Av. Francisco de Miranda, Carrera 15, esquina callejón 56-A Nro. 55A-40; del cual damos en venta una parcela identificada según Titulo Supletorio, emitido a nombre de GIOVANNI ANTONIO DAZA PEREZ, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2015-2309, de fecha 31 de Marzo del 2015, constituido por un lote de terreno ejido que mide aproximadamente de CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (51,57Mts2), es decir, 5.75Mts de ancho por 9Mts de largo, para una medida aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51mts2) de construcción, y esta edificada con paredes de bloque, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de madera, piso de cemento, 1habitación con sus ventanas y puertas de hierro, un baño, lavadero, cocina, patio, con su acometida o cajón de luz eléctrica, cercado todo el terreno con paredes de bloque y puerta de hierro, posee agua por tuberías, para uso familiar, las mismas se encuentran ubicadas en Barrio Nuevo, sector 1, calle 56-A, casa sin número, dicha bienhechuría se encuentra ubicada, entre la carrera 14 y 15 con calles 55 y 56 casa sin número, parroquia municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: línea de 9mts bienhechurías Sr. Pedro Daza; SUR: en línea de 9mts con bienhechurías ocupadas por la Sra. Rafaela Rodríguez; ESTE: en línea de 5,73 mts terreno Sr. Pastor Díaz, y OESTE: en línea de 5,73mts con callejón Nro. 56 de frente. EI precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES, (4.000,00$), el equivalente a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA bolívares (139.440,00 Bs) el equivalente al cambio para la fecha de hoy 20/04/2023, precio banco central de Venezuela. Lo cual declaro recibir en este acto en moneda de curso legal en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble vendido está solvente de deudas derivadas bien sea de administración,condominio o servicios públicos. Con el otorgamiento de éste documento se hace la tradición legal de lo vendido, me obligo al saneamiento de ley; Y yo, JULIO CESAR ESPINOZA PEREZ, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta, en los términos y condiciones que por este documento se me hace. Se nombrarán dos (2)testigos,uno por cada parte, a los fines de que estén presentes en el acto y den fe de la transparencia del mismo, estos testigos plasmarán al pie del documento sus nombres y apellidos legibles, sus firmas…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __