REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001963
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.792.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.775.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YHONATAN ESCOBAR, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº277.895.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Agosto del año 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 10 de Agosto del año 2.023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 20 de octubre del año 2023, compareció el ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485, la misma se dio por citado.-
El demandado posterior a reconocer el contenido y firma del documento traido a estrados para su reconocimiento, presentó escritos en fecha 30/10/2023 y 04/11/2023, manifestando al Tribunal no haber recibido la totalidad del monto pactado.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…me doy por notificado, RECONOZCO el documento privado objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y mi firma y huellas en el documento identificado en el libelo de la demanda, y que riela en los folios del presente expediente. Finalmente renuncio al lapso procesal correspondiente y solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, se sirva dictar sentencia con lo existente en auto…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
Finalmente, en relación a los escritos de fecha 30/10/2023 y 04/11/2023, presentados por el demandado, este tribunal evidenció que no fue presentado en tiempo hábil contestación o reconvención a la demanda incoada, por lo que mal puede este Juzgador abstenerse de homologar el convenimiento suscrito por el en fecha 20 de octubre de 2023, por lo que se le insta acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar los derechos que manifiesta ostentar, debiéndose aclarar que la presente decisión corresponde únicamente al reconocimiento del contenido y firma del nombrado instrumento y que de ninguna manera el presente fallo limita el ejercicio de alguna acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, al demandante encontrarse inmerso en los hechos por el alegado.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.792.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“Yo, WILLIAM JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7 386 485, respetivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaro dar en venta Real y Perfecta al Ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-16.794.792 de este domicilio, una bienhechuría de mi propiedad tal y como se evidencia en el titulo supletorio de fecha 4 de agosto de 2021, bajo el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara bajo el KP02-S-2021-1531. Dicha bienhechurias se encuentran constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, costa de tres (3) cuartos de los cuales uno se encuentra en remodelación, sala, comedor, cocina, un (1)baño en la parte trasera, dos (02) matas de cambur y tres (03) de plátanos, cercada de bloques posee todos los servicios públicos, ubicada en la Calle 20 entre Carreras 16 y 17 del centro de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, están comprendidas dichas bienhechurías dentro de una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (262.53 MTS2), y con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (157,89 MTS2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana Petra de Romero, SUR: Terreno Ocupado por la ciudadana Lisbeth Rodriguez, ESTE: Con la calle 20 que es su frente OESTE: Terreno ocupado o que ocupo el ciudadano Gerardo Torres, El precio de esta Venta es de OCHO MILDOLARES americanos (8.000,°°), LOS CUALES FUERON RECIBIDOS EN CUATRO PARTES EN EFECTIVOS A SU ENTERA SATISCCION; y Yo, JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-16.794.792 de este domicilio, declaro: la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos. Así mismo, declara que el bien que en este acto se adquiere lo hago con dinero de mi pro pecunio, licito el cual proviene de mis ahorros efectuados. En barquisimeto a la fecha de su firma”

TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel.


Jalvarado/Lcr/acp.-
Asiento del libro diario___

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001963
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.792.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.775.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YHONATAN ESCOBAR, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº277.895.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Agosto del año 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 10 de Agosto del año 2.023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 20 de octubre del año 2023, compareció el ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485, la misma se dio por citado.-
El demandado posterior a reconocer el contenido y firma del documento traido a estrados para su reconocimiento, presentó escritos en fecha 30/10/2023 y 04/11/2023, manifestando al Tribunal no haber recibido la totalidad del monto pactado.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…me doy por notificado, RECONOZCO el documento privado objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y mi firma y huellas en el documento identificado en el libelo de la demanda, y que riela en los folios del presente expediente. Finalmente renuncio al lapso procesal correspondiente y solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, se sirva dictar sentencia con lo existente en auto…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
Finalmente, en relación a los escritos de fecha 30/10/2023 y 04/11/2023, presentados por el demandado, este tribunal evidenció que no fue presentado en tiempo hábil contestación o reconvención a la demanda incoada, por lo que mal puede este Juzgador abstenerse de homologar el convenimiento suscrito por el en fecha 20 de octubre de 2023, por lo que se le insta acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar los derechos que manifiesta ostentar, debiéndose aclarar que la presente decisión corresponde únicamente al reconocimiento del contenido y firma del nombrado instrumento y que de ninguna manera el presente fallo limita el ejercicio de alguna acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, al demandante encontrarse inmerso en los hechos por el alegado.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano WILLIAN JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.386.485, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.792.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“Yo, WILLIAM JOSE LUZARDO MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7 386 485, respetivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaro dar en venta Real y Perfecta al Ciudadano: JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-16.794.792 de este domicilio, una bienhechuría de mi propiedad tal y como se evidencia en el titulo supletorio de fecha 4 de agosto de 2021, bajo el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara bajo el KP02-S-2021-1531. Dicha bienhechurias se encuentran constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, costa de tres (3) cuartos de los cuales uno se encuentra en remodelación, sala, comedor, cocina, un (1)baño en la parte trasera, dos (02) matas de cambur y tres (03) de plátanos, cercada de bloques posee todos los servicios públicos, ubicada en la Calle 20 entre Carreras 16 y 17 del centro de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, están comprendidas dichas bienhechurías dentro de una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (262.53 MTS2), y con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (157,89 MTS2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana Petra de Romero, SUR: Terreno Ocupado por la ciudadana Lisbeth Rodriguez, ESTE: Con la calle 20 que es su frente OESTE: Terreno ocupado o que ocupo el ciudadano Gerardo Torres, El precio de esta Venta es de OCHO MILDOLARES americanos (8.000,°°), LOS CUALES FUERON RECIBIDOS EN CUATRO PARTES EN EFECTIVOS A SU ENTERA SATISCCION; y Yo, JIMMY RUBENS ARAUJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-16.794.792 de este domicilio, declaro: la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos. Así mismo, declara que el bien que en este acto se adquiere lo hago con dinero de mi pro pecunio, licito el cual proviene de mis ahorros efectuados. En barquisimeto a la fecha de su firma”

TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Asiento del libro diario___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL