REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LEIDY MAR MARCHAN GARFIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Oposición).-

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto del día 15 del mes y año en curso se ordenó darle entrada y oír los testigos los días fijados por el tribunal.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, por el ciudadano JORGE DE JESUS URDANETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°. V- 12.026.123 asistido por el abogado GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.119, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Título Supletorio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Conforme a las normas antes citadas y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicita título supletorio les pertenece por HERENCIA por cuanto fueron fomentadas en el año 1993 según expediente N° 47, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873 LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873, (antes identificados en el fallo).
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/Alv.-
KP02-S-2023-003522
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LEIDY MAR MARCHAN GARFIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Oposición).-

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto del día 15 del mes y año en curso se ordenó darle entrada y oír los testigos los días fijados por el tribunal.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, por el ciudadano JORGE DE JESUS URDANETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°. V- 12.026.123 asistido por el abogado GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.119, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Título Supletorio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Conforme a las normas antes citadas y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicita título supletorio les pertenece por HERENCIA por cuanto fueron fomentadas en el año 1993 según expediente N° 47, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873 LUCIANO ENRIQUE ORTIZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.873, (antes identificados en el fallo).
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Asiento libro diario:
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL