REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000313
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLAMA S.R.L, inscrita Bajo El No.69, Tomo 1-A En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Expediente #12171, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1983
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS ROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.598.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MECÁNICAS SANDOVAL, C.A.”, inscrita por ante registro mercantil segundo del estado Lara, de fecha 05 de diciembre del año 1990, anotado bojo el No.49, Tomo 13-A, representada por el ciudadano ALI SANDOVAL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-1.275.299 y al ciudadano PEDRO SCISCIOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.706.868, actuando como representante de la empresa “ITAL SCISCIOLI 2014, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2014, anotado bajo el N°47, tomo 65.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 69.016
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-

(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de Febrero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial (URDD CIVIL), siendo admitida en fecha 14 de febrero del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas compulsas en fecha 02 de marzo del 2023 a los demandados arriba identificados.
En fecha 13 de junio de 2023 se dejó constancia que se fijará al Quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2023 se celebró audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 02 de Octubre de 2023 se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia Oral.

Encontrándose en las facultades dispuestas en los artículos 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil así como en fiel cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Así las cosas procedió este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en especial a la admisión de las pruebas donde se evidencia que por error involuntario, una de las pruebas presentadas no fue admitida, es por lo que esté tribunal a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena reponer la causa al estado de admisión de pruebas, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de junio de 2023, donde la parte demandada solicita la exhibición de los documentos marcados con las letras ‘’A’’, ‘’B’’, ‘’D’’ y ‘’E’’, consignados en copias simples por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Siendo menester para este Jurisdiscente la reposición de la causa, como acto procesal necesario en la salvaguarda del debido proceso tal como lo dispone la Sala de Casación Civil de nuestro Máxime Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2012Exp. N°. AA20-C-2011-000606, del cual este Juzgado se colige y se transcribe:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso… lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, siendo que la Resolución 0005/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regia el despacho virtual, así como la citación por los medios telemáticos, fue derogada por la Resolución0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, en tal sentido se colige este juzgador a lo establecido en suartículo6:
“…Los trámites relativos a citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal. Se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos, y de comunicación (TIC), aportados por las partes, cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la Ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas deTribunal).-
Es por lo que, en sintonía de lo antes expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y la norma citada; este Juzgado en aras de asegurar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, respetando los principios procesales de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva y de conformidad con el mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y ordena REPONER la causa al estado de que se compute la oportunidad procesal para la ADMISION DE PRUEBA, previa notificación de las partes del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que admisión de pruebas, una vez quede firme la presente decisión-
SEGUNDO: se ordena REVOCAR las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de julio de 2023, y se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-

CUARTO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario


Lewis Carrasco Rangel









ASIENTO LIBRO DIARIO:







Jalvarado/LCR/sal.-
KP02-V-2023-000313