REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002320
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.400.398, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “TALLERES BARQUISIMETO, C.A. (TABACA)” sociedad está inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1.970, bajo el Nº 25, folio 99 fte. Al 104 vto. Del libro de Consejo Nº 1, protocolizado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 49-A,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOORE ARRÁEZ Y ASOCIADOS C.A.”, domiciliado en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de abril del 2009, bajo el número 47, tomo 31-A, representada por su presidente el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARRÁEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.411.018
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.267.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Con vista al escrito de transacción presentado en fecha 02/11/2023, por ALFREDO ANTONIO ARRÁEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.411.018, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MOORE ARRÁEZ Y ASOCIADOS C.A.” parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.267; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre las partes del presente procedimiento, de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, declaran que se regirán en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Me doy expresamente por citado en la presente causa y en este mismo acto, por no ser ello contrario a la ley o a normas de orden público, convengo que en efecto mi representada es arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el día 15 de enero de 2016 fecha de inicio del contrato arrendaticio. Acepto igualmente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está efectivamente constituido por un galpón, situado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (750,08 M2),ubicado en la Avenida Venezuela con Calle 30, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Venezuela que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron de José Ramos García, Emilio Caon Cajeajure, Cuirrone Lucitto Warchestte y otros; ESTE: Con la Calle 30 y OESTE: Con terrenos que son o fueron de RENOVADORA CAUCA, C.A. SEGUNDA: Convengo igualmente en que mi representada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2018, encontrándose en mora por ese concepto con la arrendadora demandante. TERCERA: En virtud de ello convengo en la demanda intentada por la parte actora por desalojo y ofrezco con el carácter acreditado en autos, terminar de desalojar de bienes en el día de hoy el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a excepción de una maquinaria constituida por una planta transportadora color gris con su cinta transportadora amarilla con equipo de la misma en su parte inferior construida con vigas doble T con cinco (5) estructuras y soporte lateral, desconociéndose su estado de funcionamiento, la cual pido se me otorgue un plazo hasta el día 15 de enero de 2024 para retirarla. CUARTA: Conforme a la naturaleza de la transacción solicito a la parte demandante, con el fin de precaver un eventual litigio, exonere a mi representada del pago de los cánones insolutos, así como de cualquier otra indemnización por el uso goce y disfrute del inmueble desde el mes de febrero de 2018 hasta el día de celebración de la presente transacción. De igual manera solicito exonere a mi representada del pago de las costas causadas en el presente proceso por concepto de honorarios de abogado y cualquier otro gasto causado con ocasión del presente juicio. QUINTA: En caso de que mi representada no retire la maquinaria de su propiedad a la fecha señalada en la cláusula anterior, convengo que la parte actora se quede con la propiedad plena sobre dicha maquinaria a título de indemnización, pudiendo disponer de ella libremente, reputándose la presente obligación como una obligación condicional a tenor de lo previsto en el artículo 1197 del código civil. SEXTA: En ese estado, comparece el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-7.400.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: Facultado como estoy para celebrar transacciones judiciales en nombre de mi representada, acepto la transacción ofrecida por la parte demandada, en los términos expuestos y sin reservas de ningún tipo. SEPTIMA: El presente acuerdo transaccional tiene carácter irrevocable, con efecto de cosa juzgada material e inapelable su homologación, por ser producto del acuerdo de voluntades legítima y legalmente manifestada por las partes, dándosele con ello, aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N 738 de fecha 09 diciembre de 2021, respecto a la inmutabilidad de las transacciones judiciales y su homologación. OCTAVA: Ambas partes solicitan al tribunal sea homologado el acuerdo transaccional por no ser contaría a ley, al orden público y a las buenas costumbres…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la facultad de la parte actora ciudadano GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.400.398, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “TALLERES BARQUISIMETO, C.A. (TABACA)”, se encuentra acreditado de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio al actuar conforme a copia del poder notariado que cursa en los folios 04 al 05 del expediente, y la parte demandada Sociedad Mercantil “MOORE ARRÁEZ Y ASOCIADOS C.A.”, representada por su presidente el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARRÁEZ VALENZUELA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANZOLA, plenamente identificados, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la sociedad mercantil “TALLERES BARQUISIMETO, C.A. (TABACA)” sociedad está inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1.970, bajo el Nº 25, folio 99 fte. Al 104 vto. Del libro de Consejo Nº 1, protocolizado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 49-A, contra la Sociedad Mercantil “MOORE ARRÁEZ Y ASOCIADOS C.A.”, domiciliado en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de abril del 2009, bajo el número 47, tomo 31-A, representada por su presidente el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARRÁEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.411.018, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___
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