REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002419
PARTE DEMANDANTE: abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº90.037, actuando en su nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.882.012.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 242.936.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 19 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 31 de octubre del año 2023, compareció la ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.882.012, la misma se dio por citado.-
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…Dejo constancia que RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de esta demanda. Es todo…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.882.012, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº90.037, actuando en su nombre propio y representación.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“…Quien suscribe, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.880.740, de este domicilio, un (01) inmueble constituido por Un (01) Conjunto de bienhochurias consistentes en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto, 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos: 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambres de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con A taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas: una casa principal de aproximadamente 252 m2, con pared de bloque y techo de SA acerolit, una casa para personal obrero con 200 m2 de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro: comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 kg marca alos pesacoa y embarcadero, un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un-tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m2: una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado "Doña Virginia", ubicado en el sector El Roblar, asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientas veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón; SUR: Carretera engranzonada; ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodriguez. El inmueble me pertenece según consta en Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de AMOJADR agosto del año 2011, bajo el N° 28, folio 264, Tomo 22, según consta en tradición legal del bien inmueble; se deja constancia que: 1) La finca al ser terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se actualizará vía administrativa previa autorización del ente rector, y 2) En vista de que el vendedor es Divorciado se presenta Sentencia de Administración y Disposición de bienes, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado eb empl Lara, Expediente N° KP02-F-2023-551, de fecha 18 de mayo de 2023, a los fines de demostrar la Comunidad Conyugal que represento en el mandato descrito y en nombre de la facultad asumida en nombre de la comunidad de gananciales que representa el bien vendido en este acto ACEPTO la presente negociación dejando constancia que se reservara el cincuenta por ciento (50%) del valor obtenido en partes iguales de la presente venta, a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N V-12.023.223, y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, éste último recibe el pago del dinero en nombre de los vendedores a la firma del presente documento. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000), los cuales son pagados en el presente acto y 00 declaro recibir de manos del comprador mediante efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador la plena propiedad y legitima posesión del inmueble antes descrito y me comprometo al saneamiento de ley. Y yo, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, antes identificado, acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
En la misma fecha, siendo las .se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
Jalvarado/Lcr/Drv.-
Asiento del libro diario___
|