REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de2023
213º y 164º
ASUNTO: KN05-X-2023-000011
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro, efectuada por la abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial constituido sobre inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, N° 9-140, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara con un área de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 MTS), con un inmueble ocupado por Eugenia Escalona el cual es propiedad del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, anteriormente identificado, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 2012.1215, asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.1.3321 (Folios 28 al 29), En este sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’
En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)
Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.-
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) (fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó: 1.- Copia del Libelo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL suscrita por la abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771 (Folios 04 al 07).2.- Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes JESUS EDILVERTO LEON RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A, anteriormente identificados, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto inserta bajo el Nro. 01, Tomo: 02, Folio: 02 de fecha diez (10) de enero de 2023.- (Folios de 08 al 15), 3.- Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial de fecha diecinueve (19) de julio de 2023 (Folio 17) 04.- Solicitud de desocupación inmediata, entrega del inmueble y cancelación de la suma de cánones de arrendamientos respectivos por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). (Folio 18 al 19) 05.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha veintisiete (27) de julio del 2023 (Folio 20).- 06.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha siete (07) de agosto de 2023 (Folio 21).- 07.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha seis (06) de septiembre de 2023 (Folio 22).-08.- Registro de Información fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A(Folio 23 y 44).- 09.- Registro de Información fiscal (RIF) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 24).- 8.- Inspección Judicial debidamente cumplida por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara asentada bajo acta en fecha cuatro (04) de agosto de 2023(Folios 25 al 36). 09.- Documento de Propiedad del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, anteriormente identificado, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 2012.1215, asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.1.3321 (Folios 37 al 40). 10.- Declaración Jurada de Origen de Fondos emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2022(Folio 41). 11.- Copia Cédula de Catastral de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-109-2309-028-000(Folio 42). 12.- Copia de del Cheque Nro. 05060035 a nombre del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO, por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha veintitrés (23) de junio de 2022, del Banco Bicentenario Banco Universal (Folio 43). 13.- Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO (Folio 45). 14.- Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 46) 15.- Auto de admisión de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrita por la abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771 (Folios 47 al 48).-
En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la abogada de la parte actora explana que: “… al existir como ya se mencionó el riesgo de que mi representado no reciba el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones físicas y de funcionamiento de sus instalaciones en que lo entregó, con lo cual la sentencia quedaría ilusoria la ejecución del fallo, de lo cual da fe el registro fotográfico que acompaña a la inspección judicial que riela al presente expediente’’.- (Folios 25 al 36), en tal sentido, con lo antes alegado por el demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un (01) local comercial constituido sobre inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, N° 9-140, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara con un área de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 MTS). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre sobre un (01) local comercial constituido sobre inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, N° 9-140, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara con un área de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 MTS).-
SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro para el día JUEVES (09) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2023. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
|