REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000010
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DAYANA AGUIRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.048.-
DEMANDADOS: Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, anteriormente identificado.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro, efectuada por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, debidamente asistida por la abogada DAYANA AGUIRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.048, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, y asimismo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, anteriormente identificado, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la avenida 20 esquina de la calle 30, número cívico: 20-23 y a los efectos del Fisco Municipal se le asignó el número cívico: 20-99 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; teniendo dicho local comercial una superficie total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 m2), distribuido de las siguiente manera: dos salas de baño que tienen una superficie de seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (6,90m2) y un área de uso comercial propiamente dicho, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados ( 156,43 m2), estando el local comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con escalera de acceso al primer piso de Edificio Raide; SUR: con la avenida 20; ESTE: con inmueble de la sucesión de David Richa; y OESTE: con la calle 30. En este sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’

En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.



DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-

Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.

En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:

Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó lo siguiente:

01.- Copia del Libelo de la demanda de Desalojo de local comercial, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, debidamente asistida por la abogada DAYANA AGUIRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.048, contra el JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, y asimismo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, anteriormente identificado (Folios 04 al 11).-

02.- Copia certificada del documento de propiedad objeto de la pretensión de la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI debidamente Protocolizado por ante el Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara con asiento registral 1, matriculado con el Nro. 363.11.2.2.2382. (Folios 12 al 19).-

03.- Copia certificada del documento de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, en su condición de arrendadora, JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL en su condición de arrendatario, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, en su condición de fiador solidario y principal pagador (Folios 20 al 24).-

04.- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara inscrito en el Tomo: 95-A RM365, Número: 14 del año dos mil quince (2015) (Folios 25 al 29).-

05.- Constancia de cánones de arrendamientos emitidos por: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Folios 30 al 36).-

06.- Estado de cuenta Nro. 1000084248987 emitida por la Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), de fecha once (11) de septiembre de 2023. (Folio 37).-

07.- Denuncia código 11761 de fecha diez (10) agosto de 2023, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE).- (Folios 38 al 40).-

08.- Planilla de Solicitud de Intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) en materia de arrendamiento comercial, de fecha ocho (08) de agosto de 2023.- (Folio 41).-

09.- Copia del libelo de la demanda por Desalojo de Local Comercial, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, debidamente asistida por la abogada DAYANA AGUIRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.048, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, y asimismo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, anteriormente identificado. (Folios 42 al 43).-
10.- Informe de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) de fecha dos (02) de noviembre de 2023. (Folios 46 al 51), y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que: “…El arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2021 hasta la fecha de introducción de la demanda, así como el pago de los servicios públicos y no ha efectuado la entrega del inmueble libre de personas y cosas al finalizar la prorroga legal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 (…)’’

Asimismo, se expresa en el escrito libelar que: ‘’… El arrendatario no ha demostrado el interés de pagar el canon de arrendamiento, lo que traduce en una perdida y un daño que la arrendadora está sufriendo con el transcurso del tiempo, pruebe evidente del daño causado lo constituye el hecho de que a la fecha el arrendatario continua ocupando el inmueble, sacando provecho económico del inmueble arrendado, obteniendo un lucro de él, teniendo veintitrés (23) mensualidades del canon de arrendamiento insoluta dejadas d pagar (…). En tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En consecuencia, en aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado, así como visto los alegatos de la parte accionante conjuntamente con los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un (01) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la avenida 20 esquina de la calle 30, número cívico: 20-23 y a los efectos del Fisco Municipal se le asignó el número cívico: 20-99 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. ASÍ SE DECIDE…

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un (01) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la avenida 20 esquina de la calle 30, número cívico: 20-23 y a los efectos del Fisco Municipal se le asignó el número cívico: 20-99 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro en el día MARTES CATORCE (14) de Noviembre de 2023 A LAS (10:00 AM), en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-

Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,





Magdiel José Torres

La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado