REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN06-V-2022-000005
PARTE ACTORA: DELIA CRISTINA DIAZ COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.606 de este domicilio.
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTIN DIAZ COLL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 31.264
PARTE DEMANDADA: LORENZOA ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.348 de este domicilio.
DEFENSOE AD-LITEM: ELIZABETH PIRELA MALDONADO, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N°. 47.256
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (OFICINA).
-I-
Señala la parte actora que su representada es propietaria de un local comercial tipo oficina identificado con el No. 6-3, situado en el piso 6 del edificio Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 22 de esta ciudad de Barquisimeto, señala que en fecha 10 de Octubre del 2016, su representada dio en arrendamiento el inmueble tipo oficina para uso exclusivo comercial, conjuntamente con su respectivo puesto de estacionamiento al ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.348, mediante contrato de arrendamiento, refiere que en dicho contrato se estableció CLAUSULA DE FIANZA dada por la empresa MIS COMENDORES INDUSTRIALES DE VZLA. C.A, representada por la ciudadana CAROLINA NAVARRO ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.196.444, por todo el tiempo de duración del presente contrato hasta el momento en que la Arrendadora haya entregado al Arrendatario constancias escrita de que recibió el inmueble arrendado en buenas condiciones y totalmente solvente en el pago del arrendamiento de las pensiones correspondientes y de cualquiera otra deuda que estuviere pendiente de pago. Es el caso continua la actora: que en el primer año del contrato todo marcho bien, pero a partir del mes de Enero del año 2018, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario no pagando en el plazo que correspondía de acuerdo a las condiciones del contrato. Esta situación fue empeorando, púes no solo fue el atraso, sino que comenzó desde el mes de Diciembre de 2019 a dejar de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual violando flagrantemente la clausula Segunda del contrato. Aunado a lo anterior y no bastando con eso desde el mes de Enero del 2021 el arrendatario, dejo de cumplir su obligación que le impone tanto la ley, como el contrato de pagar los gastos del condominio tal y como lo señala la clausula SEPTIMA, obligación esta que tuvo que ser asumida forzosamente por mi poderdante en su carácter de propietaria arrendadora hasta el día de hoy como puede evidenciarse de la constancia emitida por la administradora del condominio, la cual anexa. Desde el mes de Marzo del 2021, dicho arrendatario sin ningún tipo de justificación ni comunicación, abandono totalmente el inmueble arrendado, siendo que su representada no ha podido ejercer su derecho legal de ingresar para inspeccionar el inmueble arrendado tal y como se estipulo en la clausula DECIMA TERCERA del contrato, pues se le negado totalmente el acceso al inmueble de su propiedad. Todo esto lo ha conducido a interponer acciones judiciales. En su petitorio procede a demandar al ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en resolución de contrato y consecuente desalojo del inmueble arrendado, reservándose el derecho de cobrar mediante otro juicio, las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, obligaciones de condominio y daños y perjuicios,
Se admitió el juicio por el trámite del juicio breve el día 12/12/02. El 06/02/23 el Alguacil informó que se traslado los días 26 de Enero; 31 de Enero y 03 de Febrero a la carrera 19, esquina de la calle 22 edificio Centro Ejecutivo Yacambu, piso 6, oficina 6-3 de esta ciudad y no encontró a nadie en esa dirección y se entrevisto con el vigilante PABLO EVIES quien le manifestó que esa persona tenía mucho tiempo sin ir a la oficina. En fecha cuatro (04) de Julio del 2023 vencido el plazo fijado para que concurriera a darse por citada en el juicio el tribunal procedió a designar defensor ad-litem a la abogada ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO IPSA No. 47.256, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada.
Al folio 72, la defensora presento escrito de contestación de la demanda, donde refiere que ha realizado gestiones para tratar de localizar a su defendido y que ha sido infructuosa toda gestión realizadas al respecto, señalo que se traslado al dirección del inmueble y el vigilante le informo que su representado tenía más de seis meses (6) que no acudía al inmueble y que no obstante a pesar de lo infructuoso de sus diligencias para localizar a su representado y en garantía de sus derechos humanos y fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, procede a contestar la demanda así: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por desalojo de oficina en contra de su representado por no ser ciertos. Así mismo solicito que el presente procedimiento continúe su curso:
En los términos en que ha quedado planteada la controversia tenemos que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble identificado en la demanda. El punto a ser objeto del debate probatorio radica en que la arrendataria demuestre, estar solvente en el pago del arrendamiento de las pensiones correspondientes y de cualquier otra deuda que estuviera pendiente de pago, como el condominio, a los fines de desvirtuar la causal de desalojo alegada, prevista en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Poder original de administración y disposición otorgado a la abogada MARU ENRIQUETA DIAZ COLL , cedula de identidad No. 7.234.667
2) Copia simple del documento de propiedad que acredita su carácter de poseedora legítima del inmueble por compra hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES SALLUSTI, C.A
3) Solvencia Municipal
4) Copia simple del contrato de arrendamiento. el mismo no fue desconocido por la demandada y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble señalado en el libelo. Así se decide.
5) Constancia de abonos a la junta de condominio de deudas pendientes del inmueble.
La parte demandada no aportó medios probatorios Del análisis del material probatorio aportado por ambas partes, tenemos que la accionada no logró desvirtuar la alegada causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “A “ y “F “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , ni tampoco demostró que existiera una causa justificada que no le fuera imputable, por la cual se atrasó en tales consignaciones.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana DELIA CRISTINA DIAZ COLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.606 de este domicilio, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.348 y de este domicilio. Se condena a ésta última a entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial tipo oficina identificado con el No. 6-3, situado en el piso 6 del edificio Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 22 de esta ciudad de Barquisimeto.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veintinueve (29) Días del mes de Noviembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez