REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001670
DEMANDANTE: Yandira Meléndez De Bentata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.432.027
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Eduardo Isea y David Flores, inscritos en el ipsa bajo el N° 119.474 y 79.169 Respectivamente.
DEMANDADA: Cristian Jule Salazar Viveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.768.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el ipsa bajo el N° 269.476
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, que sigue la ciudadana Yandira Meléndez De Bentata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.432.027 contra la ciudadana CRISTIAN JULE SALAZAR VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-16.261.768 y condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, para uso comercial, identificado con el número 1, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 ejusden, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
La parte actora refiere que en fecha 01 de Julio de 2015, el ciudadano Hember Meléndez fallecido celebro un contrato de arrendamiento de un local comercial, para uso comercial, identificado con el numero 1, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto con la ciudadana Cristian Jule Salazar Viveros venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.768, Contrato que en un comienzo tenía una duración de un año, contados a partir del 01 de Julio de 2015, hasta el 30 de Junio de 2016, el cual fue prorrogado convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado, alega que después de la muerte del arrendador quedo la administración del arrendamiento en poder de la ciudadana Yandira Meléndez De Bentata, en su condición de coheredera del arrendador fallecido, señala que luego ambas partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento mensual en moneda extranjera fijándolo en TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), alega que dichos cánones han sido incumplidos por el arrendatario desde el mes de Marzo del año 2020, es decir, para esta fecha en que se introduce este libelo debe los cánones de arrendamiento de los meses Abril a Diciembre del 2020 y desde Enero a Diciembre del 2021, constituyendo este hecho una causal De desalojo de conformidad con el articulo 40 letra “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, agrega que el referido local fue Sub-arrendado a un tercero sin estar autorizado para ello, incurriendo en la causal “F” del artículo 40 del Decreto. Refiere que por petición del arrendador el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realizo una inspección ocular del local dando como resultado que el mismo es declarado INHABITABLE, por presentar grave deterioro en su estructura pudiendo desplomarse y poner en riesgo la salud y vida de las personas, lo cual vendría configurar la causal “E” del artículo 40 del Decreto.
En su petitorio señalan que han agotado todas las gestiones extra judiciales para obtener la entrega del inmueble por lo que acuden a esta instancia para demandar como en efecto lo hacen en desalojo a la ciudadana Cristian Jule Salazar Viveros, antes identificada, para que convenga en entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el local comercial ya identificado objeto de estas actuaciones.
En el acto de contestación de la demanda el Defensor Ad-litem Miguel Alejandro Pérez Gil inscrito en el ipsa bajo el N° 269.476 Negó, rechazo y contradijo lo expuesto en la demanda de desalojo, señala el defensor: la parte accionante, Negó, rechazo y contradijo lo expuesto en la demanda en primer lugar el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, sin aportar ningún elemento que de firmeza a su dicho, al respecto refiere el código de Procedimiento civil.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
En segundo lugar, alega que es falso que su defendido haya sub-arrendado sin consentimiento del arrendador, agregando que su representado se encuentra en plena vigencia en la relación arrendaticia y que se encuentra ocupando la misma y que siempre ha cumplido con sus obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento y que de conformidad con el artículo 10 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato y finalmente acepto que las condiciones de uso y habitabilidad del inmueble constituido por un local comercial es cierto que se encuentra en gran deterioro y riesgo para la habitabilidad y uso. Promovió como pruebas el principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del CPC. Anexo contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 30 de Junio de 2016, con fin de demostrar la relación arrendaticia. Señalo dejando constancia que se dirigió al local comercial con la finalidad de notificar a sus representado sin ningún éxito. Finalmente promovió la Exhibición de documento sin cumplir con los requisitos del artículo 436 del CPC para la promoción y aceptación de la prueba.
Al folio 66 el tribunal fijo el quinto día de despacho para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevo a cabo el día 17 de Julio del 2023, inserta al folio 68.
Al folio 70 el tribunal fijo los hechos controvertidos y no controvertidos.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió: 1) Merito favorable de los autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba, 2) promovió pruebas fotográficas del local comercial objeto de estas actuaciones
Al folio 73 el defensor ad-litem promovió constancia de haber agotado todas las vías posibles para dar con el paradero de sus representados.
La parte actora promovió, el merito favorable de los autos, promovió las documentales que corren inserta en los folios 18 al 20, consistente el Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos municipal del Estado Lara de fecha 07 de Octubre de 2020 que evidencia el estado de deterioro o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, ya que ponen en peligro la habitabilidad y uso del local por que el cuerpo de bomberos dio como conclusión la orden de desocupar el local ya que constituye un grave riesgo a las personas. Presento pruebas testimoniales del ciudadano Lenin Fernando Riaño Reyes titular de la cedula de identidad N° V-25.126.988. Promovió la Exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del CPC. Sin una prueba fehaciente que hagan creer que esa prueba está en poder de la parte contraria.
Al folio 75 se admitieron las pruebas a excepción de la Exhibición de Documento por no cumplir con los requisitos del 436 del CPC y no presento el testigo promovido
Revisando las pruebas promovidas se observa:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios: Original de instrumento poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 13 de Diciembre del 2021 anotado bajo el No. 21, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la representación que ostentan los Abogados Carlos Eduardo Isea Velásquez y David Flores Piña inscritos en el ipsa bajo los N° 119.474 y 79.169 respectivamente. Así se decide.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, cursante a los folios del 11 al 16; dicha instrumental determina la relación que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, de donde se constata que el inmueble arrendado corresponde a la identificada actora en su carácter de representante de la sucesión MELENDEZ SANTELIZ HEMBER HENRIQUE fallecido como consta en declaración Sucesoral numero 2000022187. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas partes por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas.
Acompaño Inspección ocular practicado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, junto con reproducciones fotográficas, la referida inspección ocular arrojo como resultado que los seis locales (6) comerciales construidos a base de paredes de bloques de cemento, techo de laminas de acerolit y piso de cemento pulido, se puede constatar que las paredes de diferentes aéreas presentan grietas profundizadas a trasluz, así como rasgos de filtraciones generalizadas. Hacia la fachada principal de los locales, se evidencio que la pared frontal de los locales esta apuntalada y apoyada de un poste del servicio eléctrico de Corpoelec. De igual forma se observo que el techo presenta orificios y agujeros y el piso de los diferentes locales muestran abultamiento y desprendimiento de la capa de pulitura, lo que representa un alto riesgo para la integridad física y material al grupo de personas que allí laboran y frecuentan y ORDENAN: proceder al desalojo inmediato de las personas que laboran y frecuentan estos locales, ya que los mismos presentan condiciones de alto riesgo, por encontrase vulnerables a eventos generadores de daños que pudieran ocasionar accidentes personales con posibilidad de producir daños a la vida y sus bienes, motivo por el cual deben dirigirse a la dirección de planificación y control Urbano de Iribarren (DPCU), realicen los estudios pertinentes en cuanto a la posible demolición y/o rehabilitación de estos locales comerciales, para lo cual deberán realizar los trámites legales correspondientes ante las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dicha Inspección Judicial la aprecia el tribunal por haber sido adelantada por un organismo dentro de su competencia, por tal motivo se ratifica su valoración. Así se decide.
El defensor Ad-litem al folio 62 señalo DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que las condiciones de uso y habitabilidad del inmueble constituido por un local comercial es cierto que se encuentra en gran deterioro y riesgo para la habitabilidad y uso.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Quedo plenamente demostrado el abandono en que se encuentran los locales y el deterioro de los mismos que amenazan ruina por lo que de conformidad con el artículo 40 Ord. “A” “C”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se declara procedente la presente acción de desalojo. Así se establece.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito privado, que de conformidad con la clausula SEGUNDA tiene un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Julio del 2015 hasta el 31 de Diciembre del 2015.
Al respecto el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Art. 40. Son causales de desalojo:
A: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
C: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador,
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana YANDIRA MELENDEZ DE BENTATA titular de la cedula de identidad N° V-11.432.027. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial, identificado con el numero 1, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veintinueve (29) Días del mes de Noviembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
|