Quíbor, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3966-

SOLICITANTES: HEDDLYN JOSEFINA SANTANA DE CHAVEZ y GIOVANNY RAMÓN CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.880.183 y V-12.369.952, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIDA INMACULADA GONZÁLEZ ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.320.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA
Se recibió en fecha 9 de agosto de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Heddlyn Josefina Santana de Chávez y Giovanny Ramón Chávez Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.880.183 y V-12.369.952, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Iraida Inmaculada González Ortiz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.320 (fs. 1 al 3, anexos folios 4 al 9).

En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 10 y 11).

En fecha 7 de noviembre de 2023, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 y 13).


MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos HEDDLYN JOSEFINA SANTANA DE CHÁVEZ y GIOVANNY RAMÓN CHÁVEZ RODRÍGUEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Heddlyn Josefina Santana de Chávez y Giovanny Ramón Chávez Rodríguez, en su solicitud alegaron que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 19 de enero de 1995, según consta en acta de matrimonio N° 01, folio 02; que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Evelyn Josefina Chávez Santana (fallecida) y Giovanny Daniel Chávez Santana; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Caserío El Milagro vía Ojo de Agua de Guadalupe, Municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, siendo éste su último domicilio conyugal. Manifestó que el día 19 de enero de 2018, hubo ruptura definitiva en su relación de pareja, en virtud de que con anterioridad se generaron entre ellos una serie de desavenencias cada día más fuertes debido a la incompatibilidad de caracteres, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya hace más de cinco (5) años y seis (6) meses que dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Por último, señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Heddlyn Josefina Santana de Chávez y Giovanny Ramón Chávez Rodríguez (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Giovanny Ramón Chávez Rodríguez y Heddlyn Josefina Santana de Chávez, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 19 de enero de 1995, acta de matrimonio N° 01, folio 02 frente (f. 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Evelyn Josefina Chávez Santana y Giovanny Daniel Chávez Santana (fs. 7 y 8).
D. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Evelyn Josefina Chávez Santana (f. 9).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Heddlyn Josefina Santana de Chávez y Giovanny Ramón Chávez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos HEDDLYN JOSEFINA SANTANA DE CHÁVEZ y GIOVANNY RAMÓN CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.880.183 y V-12.369.952, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 01, folio 02 frente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN