Quíbor, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3967-
SOLICITANTES: JESÚS DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y EVA ALTAGRACIA GÓMEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.037 y V-7.983.764, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: WILFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.138.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Jesús del Carmen Rodríguez Alvarado y Eva Altagracia Gómez Ochoa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.037 y V-7.983.764, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Wilfredo Enrique Rodríguez Valenzuela, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.138 (f. 1, anexos folios 2 al 9).

En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 13 y 14).

En fecha 7 de noviembre de 2023, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 y 16).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y EVA ALTAGRACIA GÓMEZ OCHOA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Jesús del Carmen Rodríguez Alvarado y Eva Altagracia Gómez Ochoa, en su solicitud alegaron que, en fecha 27 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 176, folio 250 frente; que de esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres Ermis Jesús Rodríguez Gómez, Elsy Carolina Rodríguez Gómez, Evilexy Coromoto Rodríguez Gómez, Yelsy del Carmen Rodríguez Gómez y Yusmi José Rodríguez Gómez; que fijaron su domicilio conyugal en el sector la Ermita, avenida 15 entre calles 9 y 10, casa S/N, Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace treinta y tres (33) años; que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes; que posteriormente la situación conyugal, se convirtió en indiferencias y discusiones que los llevaron a una separación desde el año 1990, viviendo cada uno en domicilios separados.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eva Altagracia Gómez Ochoa y Jesús del Carmen Rodríguez Alvarado (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús del Carmen Rodríguez Alvarado y Eva Altagracia Gómez Ochoa, celebrado ante la prefectura del Municipio Jiménez, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, acta de matrimonio N° 176, folio 250 frente (f. 4). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yelsy del Carmen, Evilexy Coromoto, Elsy Carolina, Ermis Jesús y Yusmi José (fs. 5 al 9). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se evidencias que son mayores de edad.
D. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial (fs. 11 y 12).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Jesús del Carmen Rodríguez Alvarado y Eva Altagracia Gómez Ochoa, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y EVA ALTAGRACIA GÓMEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.578.037 y V-7.983.764, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1984, ante la prefectura civil del municipio Jiménez, hoy el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, acta N° 176, folio 250 frente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 11/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN