Quíbor, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3972
DEMANDANTE: ROMARLYN YOHANA FLORES QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.698.876, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARYELIS CAMACARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.999.
DEMANDADO: SAMUEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.578.011, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 04 de octubre de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Romarlyn Yohana Flores Quiroga, contra el ciudadano Samuel Antonio Alvarado Sequera (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 6).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 7 al 9).
En fecha 27 de octubre de 2023, la secretaria del tribunal dejó constancia de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, asimismo la parte demandada, a través del correo electrónico, envió la boleta de citación debidamente firmada (fs. 10 al 12); y en fecha 20 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de Notificación, practicada en la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Romarlyn Yohana Flores Quiroga, contra el ciudadano Samuel Antonio Alvarado Sequera, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Romarlyn Yohana Flores Quiroga, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Samuel Antonio Alvarado Sequera, quien actualmente se encuentra residenciado en Valle del Cauca, Guadalajara de Berga, República de Colombia, en fecha 3 de marzo de 2021, según consta en acta de matrimonio N° 8, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización La Ceiba II avenida principal del municipio Jiménez del estado Lara, transcurriendo el matrimonio en un ambiente de normalidad, pero que, a partir de los seis (6) meses, comenzaron ciertos hechos que llegaron a socavar su relación, trayendo consigo la imposibilidad de la vida en común y desde ese momento se separaron de hecho; que hasta la presente fecha no existe ningún vínculo sentimental ni familiar entre ella y su esposo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Romarlyn Yohana Flores Quiroga y Samuel Antonio Alvarado Sequera (fs. 4 y 5).
B. copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Samuel Antonio Alvarado Sequera y Romarlyn Yohana Flores Quiroga, celebrado en fecha 3 de marzo de 2021, ante el Registro Civil de la parroquia Coronel Mariano Peraza, acta N° 8 (f. 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Romarlyn Yohana Flores Quiroga y Samuel Antonio Alvarado Sequera, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana ROMARLYN YOHANA FLORES QUIROGA y SAMUEL ANTONIO ALVARADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.698.876 y V-29.578.011, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, acta N° 08, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ. La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN