Quíbor, seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3943
DEMANDANTE: LUZ GISELA TORRES DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.121.747, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILENNA JIMÉNEZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.444.
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.464, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 05 de junio de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las sentencias Nros 446, 136 y 1.070 de carácter vinculante, ésta última dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Luz Gisela Torres de Alvarado, contra el ciudadano Adolfo José Alvarado (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 12).

Por auto de fecha 8 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 al 15).
En fecha 3 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 16 y 17), y en fecha 01 de noviembre de 2023, consignó la boleta de Notificación, firmada y sellada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 18 y 19).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Luz Gisela Torres de Alvarado, contra el ciudadano Adolfo José Alvarado, fundamentada en lo establecido en las sentencias 446, 136 y 1.070 de carácter vinculante, dictada ésta última por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Luz Gisela Torres de Alvarado, en su demanda alegó que, en fecha 26 de agosto de 1988, contrajo matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo de Jiménez del estado Lara; que fijaron su último domicilio conyugal, en la avenida Pedro León Torres entre calle 9 y 10, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Adolfo Gerardo Alvarado Torres y Jesús Adolfo Alvarado Torres, ambos mayores de edad; manifestó que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de cinco (5) años que dejó de tenerle afecto a su esposo, como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él; asimismo señaló que se separó de hecho definitivamente el día viernes 11 de junio de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación. Por último, señaló que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. copias certificadas y fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos Adolfo José Alvarado y Luz Gisela Torres Cortez, celebrado en fecha 26 de agosto de 1988, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez, estado Lara, acta N° 8 vto al folio 14 (fs. 4 al 7). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Gisela Torres de Alvarado (f. 8).
C. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Adolfo Gerardo y Jesús Adolfo (fs. 9 al 12), las cuales se valoran favorablemente y se evidencia que son mayores de edad.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luz Gisela Torres Cortez y Adolfo José Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana LUZ GISELA TORRES CORTEZ y ADOLFO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.121.747 y V-7.988.464, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, acta N° 08 vto al folio 14, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente,

T.S.U., LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 09/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,

T.S.U., LUBIXIS LEÓN