El Tocuyo, 17 de noviembre de 2.023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº SM- 783-23
DEMANDANTE: PEREZ DUN ANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.983.513.
DEMANDADO: COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.450.526.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 8 de julio de 2.023, la ciudadana: PEREZ DUN ANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.983.513; asistida en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; en contra del ciudadano: COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.128.280; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon un (1) hijo en la unión matrimonial, hoy día mayor de edad, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 8 de julio de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación del ciudadano: COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, tal y como consta en el folio (7). En fecha 14 de julio de 2.023, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar, ya que el ciudadano manifestó que no iba a firmar nada, riela al folio (9). En fecha 20/7/2.023, al folio (12) riela diligencia hecha por la ciudadana: Ana Pérez, solicitando la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del CPC. En fecha 25/7/2.023, al folio (13) riela auto acordando la notificación del ciudadano: COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, ya identificado en autos. En fecha 27 de julio del 2023, al folio (14) riela consignación hecha por la secretaria dejando constancia que el notificado se negó a firmar. En fecha 2 de agosto del 2023, al folio (17), riela auto del tribunal dejando constancia que el ciudadano: COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, no se presentó ni por si, o por medio de apoderado a dar contestación de la demanda. En fecha 3 de agosto de 2.203, al folio (18) riela auto acordando la notificación a la fiscalía del ministerio público, cumplidas las formalidades de ley. En fecha 14 de noviembre de 2.023, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (20).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del Exp. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unida en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 10 de marzo de 2.013, teniendo una separación de hecho por más de diez (10) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEREZ DUN ANA VICTORIA y COLMENARES COLMENARES DANIEL SEGUNDO, por ante el Suprimido Juzgado del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 13, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.004. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, ya mayor de edad, de nombre: DANIEL SANTIAGO COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.554.613. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18/5/2,017 del TSJ-SCC. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 773-23 siendo las 10:00 p.m.
La Sec,
|