El Tocuyo, 29 de noviembre de 2.023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 798-23
SOLICITANTES: TORRES LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.638.252, Y LUCENA DE TORRES YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.098.779.
ABOGADO (A) ASISTENTE: CARLA D. LOPEZ inscrita bajo el inpreabogado N°108.831
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 20 de septiembre de 2.023, los ciudadanos: TORRES LUIS ANTONIO y LUCENA DE TORRES YUSMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.638.252 y V- 20.098.779; asistidos en este acto por la abogada: Carla López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.831, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que no procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 27 de septiembre de 2.023 este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (4). En fecha 24/11/2023 el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Willinger Gomez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado Lara, inserta al folio (7). En fecha 29/11/2.023, se recibió de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, escrito donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud, y se agregó al expediente, inserto al folio (9).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente N°12-1.163.

DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 22 de junio de 2.020, teniendo una separación de hecho por más de tres (3) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TORRES LUIS ANTONIO y LUCENA DE TORRES YUSMARY, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2.014, anotado bajo el Nº 195, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.014. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintinueve días (29) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213º y 164º.

El Juez Titular, La Secretaria,


Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 798-23 siendo las 10:00 p.m.

La Sec,