El Tocuyo, 29 de noviembre de 2.023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº SM- 804-23
DEMANDANTE: ARROYO PERDOMO MAURO ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.469.147.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JOSE A. ESCALONA, inscrito bajo el inpreabogado N° 199.650.
DEMANDADO (A): TORO ESCALONA MIRLA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.578.208.
ABOGADO (A) ASISTENTE: LUZMILA ORELLANA, inscrita bajo el inpreabogado N° 173.713
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 25 de septiembre de 2.023, los ciudadanos: ARROYO PERDOMO MAURO ELOY y TORO ESCALONA MIRLA ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.469.147 y V- 9.578.208; asistidos en este acto por el abogado: José Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.650, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde indican que procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, de nombres: ARROYO TORO LEIDYS JACKELINE y ARROYO TORO LANDYS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.922.181 y V- 20.323.467, respectivamente y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, si fomentaron bienes de fortunas que liquidar, se hará por procedimiento separado. Mediante el auto de adhesión de fecha 11 de octubre de 2.023, este Tribunal ordeno Notificar a la ciudadana: TORO ESCALONA MIRLA ESTHER, antes identificada, inserta al folio (21). En fecha 20/10/2.023, el alguacil consigna Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto la ciudadana Mirla Toro, se negó a firmar, inserto al folio (23). En fecha 24 de octubre de 2.024, se presentó la ciudadana Mirla Toro, asistida por la Abogada en ejercicio Luzmila Orellana inscrita bajo el inpreabogado N° 173.713, solicitando copias simples de la demanda, inserta al folio (26). En fecha 25 de octubre de 2.023, la ciudadana: Mirla Toro, asistida por la Abogada en ejercicio Luzmila Orellana inscrita bajo el inpreabogado N° 173.713, consigna escrito, donde no se opone a la disolución del vínculo matrimonial y que los bienes de la comunidad conyugal se harán de forma amistosa y acordada entre ambos, inserta al folio (27). El Tribunal dicta auto donde se han cumplido todos los extremos de ley, donde la parte demandada queda debidamente notificada y acepta los hechos plasmados en la solicitud, inserta al folio (28). En fecha 24/11/2.023, El Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el Abg. Willinger Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 29/11/2.023, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud, y se agregó al expediente, inserto al folio (31).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente N°12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 28 de junio de 2.023, teniendo una separación de hecho por cinco (5) meses y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ARROYO PERDOMO MAURO ELOY y TORO ESCALONA MIRLA ESTHER, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1.984, anotado bajo el Nº 149, folio 244 vuelto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.984. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ARROYO TORO LEIDYS JACKELINE y ARROYO TORO LANDYS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.922.181 y V- 20.323.467, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintinueve días (29) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 804-23 siendo las 10:00 p.m.
La Sec,
|