REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

213° y 164°

SENTENCIA: Nº 090
SOLICITUD: Nº 2023-079

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadano: MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.255.417, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

REQUERIDOS: los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES y LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.578.450, V-25.720.293 y V.-17.322.010, los dos primeros domiciliados en aldea La Otra Banda, Camino Real, Casa Nº 1-22, y casa Nº 1-23 Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo nombrado, domiciliado en 10097 Tuller Loop, Winter Garden Florida de Los Estado Unidos de Norte America, telefono movil +678-5571626, correo electrónico ldrr85@gmail.com a los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.255.417, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañado en ocho (08) anexos, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES y LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.578.450, V-25.720.293 y V.-17.322.010, los dos primeros domiciliados en aldea La Otra Banda, Camino Real, Casa Nº 1-22, y casa Nº 1-23 Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo nombrado, domiciliado en 10097 Tuller Loop, Winter Garden Florida de Los Estado Unidos de Norte America, teléfono móvil +678-5571626, correo electrónico ldrr85@gmail.com a los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: OMISSIS:
“Nosotros: LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES Y LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES,venezolanos, mayor de edad, comerciantes, solteros, provistos de la cédula de identidad V-17.322.010, V-18.578.450 y V-25.720.293 domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que hemos recibido, en dinero en efectivo a nuestra total y absoluta disposición de manos del comprador, le hemos dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, provisto de la Cedula de Identidad N° °.V-14.255.417, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil, lo que a continuación se expresa: Un lote de terreno de uso agrícola, con un potrero cubierto de pastos, cercado con cavas y cerca de alambre en horcones de madera, ubicado dicho inmueble en una parte de los terrenos que constituyen a la comunidad Páramo “El Salado” y queda hacia la cabecera de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de SETENTA HECTÁREAS (70 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Desde el punto L15 hasta el punto L22, pasando por los puntos L16, L17, L18, L19, L20 y L21, en la medida de novecientos cincuenta y siete metros (957 Mts), colinda con terreno de Sucesores Arellano Ramírez; LADO DERECHO: Desde el punto L22 hasta el punto L6, pasando por los puntos L23, L24, L1, L2, L3, L4 y L5, en la medida de setecientos siete metros(707 Mts), colinda en parte con terrenos de Sucesores Pereira Moreno y en otra parte con propiedades de Alfonso Ericsa; FONDO: Desde el punto L6 hasta el punto L11, pasando por los puntos L7, L8, L9 y L10 partiendo del extremo superior de la cerca del lindero del lado derecho, se sigue a la izquierda por cerca de alambre a orilla de la carretera que conduce a la antena de la televisión y luego se sigue horizontalmente por cerca de alambre hasta el extremo superior del lindero des costado izquierdo, colinda en todas su extensión con terrenos propiedad de Alfonso Ericsa en la medida de seiscientos cincuenta y cinco metros (655 Mts); LADO IZQUIERDO: Desde el punto L11 hasta el punto L15, pasando por los puntos L12, L13 y L14, colinda con viso de Quebrada Seca en la medida de seiscientos setenta metros (670 Mts). Adquirimos la propiedad del inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de mayo del año 2018, Inscrito Bajo el N° 22, Folio 70, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018. Además quedo inscrito bajo el N° 2018.156, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.3472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Transmitimos a nuestro comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido; con los usos derechos costumbres y servidumbres conocidas y las que por Ley o títulos le corresponda y quedamos obligados al Saneamiento Legal. Y yo, MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta que se me hace en toda y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la Vía Privada y testigos en Bailadores a los quince (15) días de diciembre del año 2020, se hacen dos (02) ejemplares a un mismo efecto e igual tenor.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayadas del texto).-

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado de fecha, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), por no ser contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano, ordenándose librar boletas de citación a las partes requeridas los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES y LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, antes identificados, a los fines de que comparezcan por ante la sede Judicial y declaren sobre el objeto de la presente solicitud.-

DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN

El día cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en las personas los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES y LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES, anteriormente identificados, los cuales recibieron y suscribieron las boletas de citación hechas a sus nombres, siendo agregadas a la solicitud en fecha, cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), tal y como consta inserto a la solicitud del folio (12) al folio (14) respectivamente; asimismo, el día seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procede el Alguacil de este Tribunal a enviar mensaje vía Whatsapp al ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, anteriormente identificado, al número de teléfono indicado por el solicitante +678-5571626, conjuntamente con la copia del libelo del escrito de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2020), copia de la Boleta de citación hecha a su nombre, conjuntamente con copia del Auto de Admisión; así como también se le envió el mismo día al correo electrónico personal del referido ciudadano ldrr85@gmail.com, el cual recibió y contestó el mensaje hecho a su nombre, siendo agregado a la solicitud en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil vientres (2023), posteriormente en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de haber recibido vía correo electrónico del ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, respuesta de su notificación, el cual manifestó lo siguiente: OMISSIS “Yo Luis Daniel Ramírez Rosales venezolano mayor de edad CI 17.322.010, residenciado en 10097 tuller LOOP WINTER GARDEN Orlando Florida E.E.U.U, reconozco el contenido del documento enviado vía electrónica por el tribunal 1 de Rivas Dávila con la finalidad I venta de una propiedad de mi pertenecía sin más nada que informar de despide Luis Ramírez Ci17322010” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), quedando así plenamente notificado el referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la cual a groso modo estableció: “…que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones, puede realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por la red social whatsApp”, (Negritas y cursivas nuestras), en virtud al mencionado criterio jurisprudencial, el Alguacil procedió a realizar la notificación del referido ciudadano.-

DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO

El día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dejo expresa constancia que el día veinticinco (25) de Octubre del presente año, se venció el lapso de Ley para que los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES y LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES dieran contestación a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que se evidencio su incomparecencia a la sede judicial dentro de las horas establecidas, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que se aperturó una articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, a los efectos de salvaguardar los derechos, deberes y garantías constitucionales, en relación al presente procedimiento, no haciendo uso de las misma ninguna de las partes, y en relación al ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, antes identificado, el mismo dio respuesta de su notificación, manifestando vía correo electrónico lo siguiente: OMISSIS “Yo Luis Daniel Ramírez Rosales venezolano mayor de edad CI 17.322.010, residenciado en 10097 tuller LOOP WINTER GARDEN Orlando Florida E.E.U.U, reconozco el contenido del documento enviado vía electrónica por el tribunal 1 de Rivas Dávila con la finalidad I venta de una propiedad de mi pertenecía sin más nada que informar de despide Luis Ramírez Ci17322010” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), quedando de manos del ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, reconocido el documento privado, con su manifestación.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas cursivas y subrayado propio del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES y LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES, antes identificados y a quien se les requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando debidamente citados tal y como consta del folio (12) al folio (14) respectivamente, no se presentaron en la sede del Tribunal dentro de los días fijados, para que dieran contestación a la solicitud interpuesta en su contra, por lo que el silencio de los referidos ciudadanos dio auge al desarrollo del procedimiento por cuanto el articulo 1.364º del Código Civil indica: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal), y en reilación al ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, antes identificado, el mismo si dio respuesta de su notificación al procedimiento instaurado en su contra, manifestando vía correo electrónico previa notificación hecha por el Alguacil del Tribunal, lo siguiente: OMISSIS “Yo Luis Daniel Ramírez Rosales venezolano mayor de edad CI 17.322.010, residenciado en 10097 tuller LOOP WINTER GARDEN Orlando Florida E.E.U.U, reconozco el contenido del documento enviado vía electrónica por el tribunal 1 de Rivas Dávila con la finalidad I venta de una propiedad de mi pertenecía sin más nada que informar de despide Luis Ramírez Ci17322010” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún desconocimiento del documento privado a que se contraen las presentes actuaciones, se tiene como reconocido el referido documento privado suscrito entre las partes el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), de conformidad a lo establecido en el articulo 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.255.417, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el solicitante ciudadano: MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.255.417, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y los requeridos de autos los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ ROSALES, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ROSALES y LUIS DANIEL RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.578.450, V-25.720.293 y V.-17.322.010, los dos primeros domiciliados en aldea La Otra Banda, Camino Real, Casa Nº 1-22 y casa Nº 1-23 Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida y el último nombrado domiciliado en en 10097 Tuller Loop, Winter Garden Florida de Los Estado Unidos de Norte America, teléfono móvil +678-5571626, correo electrónico ldrr85@gmail.com. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-079, a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.