LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 23 de noviembre de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: IVANOBA FELICIA GONZALEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.857, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio JOSE ANTONIO LAMAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.549, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: AMENAIDA JOSEFINA RIVAS,Y NORBELIS ELENA RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.924.810 y 15.138.031, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno municipal ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco con Avenida Limonero, Casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consignando documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Constancia de Mesura Dirección De Catastro, en fecha 27/09/2023 inscrito bajo el Nº 261-23 de expediente, matriculado con el Número Catastral 18.04.01.U01.27.15.46.000.000.000, con una superficie aproximadamente de ochenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (85,20 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Ivanoba González con doce metros lineales (12ml); Sur: Urbanización Villa Andrea con doce metros lineales (12ml); Este: Parcela Municipal Nº 32, con siete con diez metros lineales (7,10.ml); Oeste: Parcela Municipal Nº 30, con siete con diez metros lineales (7,10ml).
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: Cerca perimetral de bloque de concreto, puerta de acceso metálica, una estructura tipo caney con piso de cemento pulido, columnas de madera, techo de caña brava y adobe, un tanque de agua elaborado en bloques de concreto con acabado en cemento liso y con una capacidad de cinco mil litros (5.000lts), sembrada con árboles frutales.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: IVANOBA FELICIA GONZALEZ CALDERON, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.

CSEM/FJRR/GA.-