¬¬REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 21 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 163º.
SOLICITUD: Nº 01655-23.
SOLICITANTES: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.058.948 y V-9.255.816 respectivamente, ambos con domicilio en el Barrio El Cementerio, calle 25, esquina calle 13, licorería los chivos, Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN RAFAEL BARAZARTE PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.980.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015 y la Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 20-10-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.058.948 y V-9.255.816 respectivamente, ambos con domicilio en el Barrio El Cementerio, calle 25, esquina calle 13, licorería los chivos, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: JOHAN RAFAEL BARAZARTE PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.980, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por desafecto.
En fecha 25-10-2023, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº 01655-23, asimismo, se admitió y se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libro la boleta respectiva. (Folios 16 y 17).
Consta en el folio 18 y 19, diligencia de fecha 02-11-2023, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por su secretaria Isabel Martínez.
Mediante auto de fecha 17-11-2023 (Folio 20), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.058.948 y V-9.255.816 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, Folio 87, inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa en fecha 21-09-2023. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: MARY STEPHANY HEREDIA SANOJA y MARIA GRACIA HEREDIA SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-26.077.788 y V-24.537.078 respectivamente; asimismo, declararon que durante el tiempo de la relación conyugal adquirieron los siguientes bienes: 01.-Un (01) edificio con locales comerciales ubicado en la carrera 13, esquina calle 25, Barrio Cementerio, licorería Los Chivos, 02.-Una (01) vivienda de platabanda, constante de cinco cuartos, ubicada en la calle 13, con avenida Simón Bolívar, frente al edificio del seguro social, 03.-Camioneta Pickup Ford año 1977, 04.-Camioneta Gran vitara año 2005, y 05.-Registro de Comercio denominado Agencia de Festejo Abasto y Licorería Los Chivos, los cuales serán liquidados una vez sea disuelto el vinculo conyugal. Fundamenta la demanda de divorcio, en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa quedando anotada en los libros del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta signada bajo el número ochenta y uno (81), folio ochenta y siete (87)… Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas.
MARY STEFANY HEREDIA SANOJA, venezolana, mayor de edad… titular de la cedula de identidad Nº V-26.077.788…
MARIA GRACIA HEREDIA SANOJA venezolana, mayor de edad… titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.078…
Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, El Barrio El Cementerio calle 25, esquina calle 13, licorería los chivos, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros, se interrumpió por causas de diversa índole, careciendo totalmente del amor y el afecto que debe prevalecer en un matrimonio, siendo el caso desde octubre del año 2021 y hasta la fecha ha sido imposible restaurar nuestra vida afectiva en común y por encontrarnos de acuerdo en dar fin a nuestro vinculo, acudimos ante su competente autoridad de mutuo consentimiento y común acuerdo a los fines de solicitar como en efecto solicitamos con nuestra manifestación de voluntad expresa sea declarado nuestro Divorcio…
…se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Concatenado con la sentencia Nº 136 del tres (03) fecha 30 de Marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…
…Declaramos que durante el tiempo de nuestra relación adquirimos bienes, los cuales serán liquidados una vez sea disuelto el vínculo conyugal…
…al mismo tiempo solicitamos, se sirva acordar y expedir cinco (5) juegos de copias certificadas, que incluyan el presente libelo y el auto que decrete el divorcio
Otro si: Durante la convivencia familiar adquirieron los siguientes bienes:
1. Un edificio con locales comerciales ubicado en la carrera 13, esquina calle 25, Barrio Cementerio, licorería Los Chivos.
02. Una vivienda de platabanda, constante de cinco cuartos, ubicada en la calle 13, con avenida Simón Bolívar, frente al edificio del seguro social.
3. Camioneta Pickup Ford año 1977.
4. Camioneta Gran vitara año 2005.
5. Registro de Comercio denominado Agencia de Festejo Abasto y Licorería Los Chivos…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (Folio 04 al 09) celebrado en fecha 18-03-1994, entre los ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN SANOJA BETANCOURT y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 81, Folio 87, inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa en fecha 21-09-2023; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA (Folios 10 y 11), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MARY STEFANY HEREDIA SANOJA y MARIA GRACIA HEREDIA SANOJA (Folios 12 y 14), a las cuales por servir para demostrar las identificaciones íntegras de las hijas en común de los solicitantes y que las mismas son mayores de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas certificada y simple de la actas de nacimiento de las ciudadanas: MARY STEFANY HEREDIA SANOJA y MARIA GRACIA HEREDIA SANOJA (Folios 13 y 15), expedidas en fechas 03-07-2017 y 13-06-2007 correlativamente, la primera por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda Registro Principal Accidental del estado Portuguesa; a las cuales por servir para demostrar las identificaciones íntegras de las hijas en común de los solicitantes y que las mismas son mayores de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
“…El Artículo 184 del Código Civil: Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio por desafecto, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VELASQUEZ, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 DEL 02-06-2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida sala constitucional, en el fallo Nº 1070 del 09-12-2016; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 18 de Marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio Nº 81, Folio 87, inserta en el Libro de Registro Principal de Matrimonios llevado durante el año 1994. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cinco (05) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.058.948 y V-9.255.816 respectivamente, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial. SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: AMERICA DEL CARMEN SANOJA DE HEREDIA y ELIO RAFAEL HEREDIA MEDINA, plenamente identificados, en fecha 18 de Marzo del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio con el Nº 81, Folio 87, inserta en el Libro de Registro Principal de Matrimonios llevado durante el año 1994.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del Mes de noviembre del dos mil veintitrés (21-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (21-11-2023) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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