REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º.
EXPEDIENTE: Nº 00114-C-23
DEMANDANTE: HENELDA YNOCENCIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.768.503, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, calle 9, casa Nº 13, Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.980, con domicilio procesal en la calle 16 con carrera 6, edificio Roxxo, piso 1, oficina 4, Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), que fue presentada en fecha 21-11-2023 y que por distribución efectuada en fecha 22-11-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: HENELDA YNOCENCIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.503, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, calle 9, casa Nº 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: HÉCTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.059.980, con domicilio procesal en la calle 16 con carrera 6, edificio Roxxo, piso 1, oficina 4, Municipio Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA en los libros correspondiente bajo el Nº 01668-23.
Siendo la oportunidad para admitir, éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional a los instrumentos cambiarios (letras de cambio acompañada al escrito libelar), se desprende que en las mismas adolecen de la firma del que gira la letra, es decir, del librador, vale decir, ciudadana Henelda Ynocencia Álvarez.
Ahora bien, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos precedentemente transcritos se observa que el legislador en el Artículo 410 del Código de Comercio estableció los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. "La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Según el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra "CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág. 1712-1713, expresa: "La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto....Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador."
En este orden, el jurisconsulto Oscar Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra este firmada por el librador, "ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial".
Por su parte el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra "La Letra de Cambio en Venezuela", páginas 63 y 64, enseña:"Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia."
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 11 de febrero de 2016, determinó lo siguiente:
“…El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
…omisisis….
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
…omisisis….
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece.
…Omissis…
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, en el cual se aprecia que el requisito de la firma del librador es imprescindible y su ausencia hace imposible que nazca como letra, y en el caso de autos, es evidente que los instrumentos acompañados por la demandante con su escrito libelar, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del que gira la letra (librador), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, dichos instrumentos no vale como letra de cambio ya que ni siquiera se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que señala la referida norma sustantiva.
En este orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
De tal manera, que al carecer de valor los instrumentos acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda, como letras de cambio, y no siendo ninguno de los instrumentos o documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 eiusdem considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por la ciudadana: HENELDA YNOCENCIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.503, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.980.
Guárdese en la caja Fuerte de este Tribunal las Letras Originales y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del Mes de noviembre del dos mil veintitrés (27-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (27-11-2023) se publicó siendo las (2:40) de la tarde. Conste.
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