REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 07 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º.
SOLICITUD: Nº 01646-23
SOLICITANTES: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.509.600 y V-30.120.816 respectivamente, la primera residenciada en el Barrio Los Guasimitos, sector 2, casa S/N, y el segundo con domicilio en el Barrio Las Tablitas, calle 7, casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, Teléfonos: 0412-1086229/ 0412-6766835.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrito en el Inpreabogado Nº 301.322.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desavenencias y diferencias insalvables).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 09-10-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.509.600 y V-30.120.816 respectivamente, la primera residenciada en el Barrio Los Guasimitos, sector 2, casa S/N, y el segundo con domicilio en el Barrio Las Tablitas, calle 7, casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, Teléfonos: 0412-1086229/ 0412-6766835, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA MILAGROS QUINTERO, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrito en el Inpreabogado Nº 301.322, solicitando el divorcio por desavenencias y diferencias insalvables.
La presente demanda fue admitida con los pronunciamientos de Ley en fecha 11-10-2023, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 18-10-2023, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, en su condición de Fiscal Auxiliar. (Folios 11 y 12).
En fecha 02-11-2023 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.509.600 y V-30.120.816 respectivamente, manifiestan a través de su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de septiembre del año 2022, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 355, Tomo 2, Folio 114, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2022. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias y diferencias insalvables de la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:
“…OMISISS…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 2.022 bajo el No.355, Folio Nº 114 según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”.
… OMISISS…fijamos el ultimo domicilio conyugal en el Barrio Los Malabares calle 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace mas de Cinco (05) meses, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental…lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio…donde no fue posible la reconciliación. Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial, NO procreamos hijos…
...OMISISS…Fundamento la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que me asisten en la Sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070 relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el DIVORCIO SOLUCION POR VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES…
…OMISISS…durante la relación conyugal, NO adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar ni repartir por ninguna vía ni judicial ni extrajudicial.
… OMISISS…ciudadano Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de DIVORCIO, según lo establecido en la Sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el DIVORCIO SOLUCION POR VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, y que determino que las causales de Divorcio allí prevista son enunciativas y no taxativas… solicito se me expidan por secretaria cuatro (04) copias certificadas de la sentencia de divorcio y de su ejecución…
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de los ciudadanos: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA (Folios 05 y 06), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio (Folios 07 y 08), celebrado en fecha 09-09-2022, entre los ciudadanos: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, expedida en fecha 05-10-2023 por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 355, Tomo 2, Folio 144, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2022; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185 del Código Civil, Establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio alegando motivos de desavenencias y diferencias insalvables y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, se evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, plenamente identificados, fundamentada en los supuestos de desavenencias y diferencias insalvables de la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de septiembre del año 2022, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio signada con el Nº 355, Tomo 2, Folio 114, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2022. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.509.600 y V-30.120.816 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desavenencias y diferencias insalvables que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: YORMARI YAMILET TORRES PINO y JUNIOR MANUEL SUAREZ ESCALONA, en fecha 09 de septiembre del año 2022, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio signada con el Nº 355, Tomo 2, Folio 114, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2022.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (07-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha (07-11-2023), se publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.
Sria.
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