REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 10 de Noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.148-2023.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.544.232.
APOD. JUDICIAL: ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.025.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.139, según Poder Especial Judicial autenticado por la abogada Romina Lima con Cédula profesional N° 44661P y apostillado por ante la Procuradoria Geral Regional Do Porto, bajo el N° 6039-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023.
DEMANDADA: YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.094.956, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 15, casa N° 894, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, contra la ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de septiembre de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 27/09/2023, este Tribunal admite de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así mismo se ordenó librar boleta de citación a la demanda ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, y cumplido lo ordenado, notifíquese al Representante del Ministerio Público (Folios 01 al 19).
En fecha 02 de Octubre del 2023, mediante diligencia la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público (Folio 20).
En fechas 03-10-2023, 09-10-2023 y 10-10-2023, mediante diligencias el alguacil de este Tribunal dejo constancia del primer, segundo y tercer traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, sin haber sido posible la ubicación de la misma en la dirección indicada en la Boleta de Citación y devuelve la Boleta de Citación sin firmar (Folios 21 al 29).
En fecha 11 de Octubre del 2023, mediante diligencia la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada vía red social Whatsapp a través del número telefónico +5491171280003; así mismo el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación vía Whatsapp (Folios 30 al 31).
En fecha 16 de Octubre de 2023, el Alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana GABRIELA SECAS en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 32 y 33).
En fecha 18 de Octubre de 2023, por auto este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través del número telefónico +5491171280003 vía red social Whatsapp, señalado por la parte demandante y se autoriza al alguacil de este Tribunal para la práctica de la misma (Folio 34).
En fecha 20 de Octubre de 2023, el Alguacil mediante diligencia consigno tres (03) folios útiles de la citación practicada a la parte demandada ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, mediante red whatsapp a través del número telefónico +5491171280003, con sus respectivas llamadas salientes, debidamente contestada y leída (Folios 35 al 37).
En fecha 30 de Octubre del 2023, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, de la no comparecencia de la ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, plenamente identificada en autos, demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda de DIVORCIO interpuesta por la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA (Folio 38).
En fecha 03 de noviembre del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 39).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifiesta, que en fecha 09 de junio del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire, estado Miranda, contrajo matrimonio Civil según consta de Acta de Matrimonio N° 201 con la ciudadana Yessana Naibeth Colina Espejo; fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 15, casa N° 894 del Municipio Araure del estado Portuguesa; se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no conviven juntos, lo que hace imposible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (08) años, específicamente en fecha 24 de julio de 2015,por lo que acude para solicitar el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, se fundamente la presente demanda en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de acuerdo a este criterio es que solicita el divorcio, motivado a que se generó entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, como es el desafecto que debido a los múltiples desacuerdos que surgieron entre ellos; durante la relación como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 201, expedida el 14 de abril de 2023 por la abogada GLADYS ELVIRA MARTINEZ TORO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos: LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA y YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, contra la ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la Abogada ELIANGELA LORREIN VEGAS MORENO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA y YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO MENDOZA y YESSANA NAIBETH COLINA ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-16.544.232 y V-18.094.956, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 09 de Junio del año 2010, según consta de Acta de Matrimonio N° 201.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 5.148-2023.
WEL/solimar.
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