REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 28 de Noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.012-2022
DEMANDANTES: JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-15.690.877 y V-10.143.731, respectivamente, domiciliado el primero en el Augusto Malavè Villalba, municipio Pàez, Acarigua, estado, y la segunda en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro 17, casa 17-06, Acarigua, estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTES: BLANCA MERCEDES GÒMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 11.675.345 y V-14.446.044, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 177.102 y 102.845, respectivamente.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V.-15.690.877 y V-10.143.731, asistido por los Abogados BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inpreabogados N° 177.102 y 102.845, respectivamente.
Afirman los referidos ciudadanos que en fecha 20 de Octubre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia de Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número ciento noventa (190), que acompañaron marcada “C”, fijaron el domicilio conyugal en la Sector Augusto Malave Villalba, calle 06, casa numero 06, municipio Páez de Acarigua del estado Portuguesa.
Durante la unión matrimonial, procrearon un (1) hijo de nombre ANTHONY JESÚS CORDERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.637.894, asimismo manifiestan que vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casado, específicamente en el mes de Agosto de 2016.
Por lo anteriormente narrado solicitan el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, (Folios 01 al 03).
En fecha 19 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2022, el Abogado BLANCA MERCEDES GÓMEZ, inpreabogado N° 177.102, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 14 y 15).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 16).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla”, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años de casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos, sosteniendo a tal efecto, en ambos fallos, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 190, expedida en fecha 10/04/2015, por la abogada ALEXANDER OCTAVIO PÉREZ, en su carácter de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia de Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 6 y 7), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, desde el día 20/10/2006.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.690.877 y V.-10.143.731, de los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, en el mismo orden (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como las pruebas obtenidas por los demandantes ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, ciertamente son cónyuges, y que los mismos están separados de hecho, bastando con ello la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que tal alegato no amerita ser objeto de pruebas.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, conforme a lo sostenido y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-15.690.877 y V-10.143.731, respectivamente, domiciliado el primero en el Augusto Malavè Villalba, municipio Páez, Acarigua, estado, y la segunda en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro 17, casa 17-06, Acarigua, estado Portuguesa.; asistido por los Abogados BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inpreabogados N° 177.102 y 102.845, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO NAVEA y JACKELIN JOSEFINA JIMÉNEZ LISCANO, antes identificados, en fecha 20/10/2.006, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 190.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,
ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scrio. S.).
Expediente N° 5.012-2022
WEL/
|