REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.162-2023.-
DEMANDANTE: EUDORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.562, actuando en representación de la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.949, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 04, folios 12 y 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
DEMANDADO: GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-15.214.497.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre de 2023, cuando la ciudadana EUDORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.562, actuando en representación de la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.949, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 04, folios 12 y 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.934, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-15.214.497, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 8 al 10); contentivo de un contrato de promesa de venta a favor EUDORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.562, actuando en representación de la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.949, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 04, folios 12 y 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un inmueble construido por un apartamento propio, con el Código Catastral Nº 18-02-01-U01-014-009-013-003-3-3-000, distinguido con el Nº 3-3. Piso Nº 3, del edificio Vialcalu II, ubicado en la avenida 13 de Junio, cruce con callejón Luís Parada, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, el referido apartamento tiene un área de4 ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (89,62 mts2) y comprendida dentro de los siguientes: NORTE. Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada interior izquierda del edificio, sala de ascensores y escaleras; ESTE. Apartamento 3-4; y OESTE: Fachada lateral izquierda del edificio, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el numero 31, Folios 164 al 172; Tomo18, Protocolo Primero tercer Trimestre del año 2006. El precio de la presente venta es de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Millones de de Bolívares exactos (Bs 2.266.000.00, 00).
En fecha 11 de Octubre de 2022, comparece la ciudadana GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.214.497, asistido por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2224.792, a exponer lo siguiente:
“Me doy por citada y convengo el contenido de la firma del documento en litigio que riela al folio 8 al 10 del presente expediente, respectivamente y así mismo renuncio a los lapsos procesales en la presente causa Nº 5162-2023, y solicito se homologue la presente causa”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.214.497, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de un contrato de promesa compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folio ocho al diez (08 al 10) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.214.497, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato de promesa compra venta a favor de la ciudadana EUDORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.562, actuando en representación de la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.949, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 04, folios 12 y 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de promesa compra venta de un inmueble construido por un apartamento propio, con el Código Catastral Nº 18-02-01-U01-014-009-013-003-3-3-000; distinguido con el Nº 3-3. Piso Nº 3, del edificio Vialcalu II, ubicado en la avenida 13 de Junio, cruce con callejón Luís Parada, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, el referido apartamento tiene un área de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (89,62 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada interior izquierda del edificio, sala de ascensores y escaleras; ESTE. Apartamento 3-4; y OESTE: Fachada lateral izquierda del edificio, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el numero 31, Folios 164 al 172; Tomo18, Protocolo Primero tercer Trimestre del año 2006. El precio de la presente venta es de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Millones de de Bolívares exactos (Bs 2.266.000.00, 00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la aceptación por parte de la ciudadana GREGORIA RAMONA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.214.497, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato de promesa compra venta a favor de la ciudadana EUDORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.562, actuando en representación de la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.949, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 04, folios 12 y 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por un apartamento propio, con el Código Catastral Nº 18-02-01-U01-014-009-013-003-3-3-000; distinguido con el Nº 3-3. Piso Nº 3, del edificio Vialcalu II, ubicado en la avenida 13 de Junio, cruce con callejón Luís Parada, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, el referido apartamento tiene un área de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (89,62 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada interior izquierda del edificio, sala de ascensores y escaleras; ESTE. Apartamento 3-4; y OESTE: Fachada lateral izquierda del edificio, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el numero 31, Folios 164 al 172; Tomo18, Protocolo Primero tercer Trimestre del año 2006. El precio de la presente venta es de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Millones de de Bolívares exactos (Bs 2.266.000.00, 00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. 5162-2023
WEL/
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