REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

DEMANDANTE:
DEMANDADO: LYLIA MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY.
JOSE LUIS MORENO BLANCO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000222.
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, por los ciudadanos, LYLIA MARGARITA TERAN y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro., V-8.179.151 y V-6.465.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.169.
En fecha ocho (08) de agosto del 2016, se le dio entrada y se dejo constancia en el libro correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2016, se dicto sentencia declarando inadmisible la presente demanda, ordenándose asimismo, la Notificación de la parte actora o su representante.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2016, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada, ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.169.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, compareció la abogada, ADA LEON LANDAETA, plenamente identificada a los autos y en nombre de sus representados apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2016.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en ambos efectos. En esta misma fecha se remitió el presente asunto mediante oficio Nro., 851/2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el presente asunto fue recibido por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y mediante auto se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual se REVOCA la decisión apelada, se ordena remitir el asunto a este tribunal a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa, previo despacho saneador.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Tribunal Superior Civil remitió mediante oficio Nro., 129/16, el presente asunto a este Tribunal, constante de una (01) pieza y cuarenta (40) folios útiles.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da la entrada al presente asunto y en acatamiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial se instó a la parte actora a realizar aclaratoria.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, compareció la abogada ADA LEON LANDAETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de aclaratoria.
En fecha once (11) de agosto de 2017, la abogada YESIMAR GONZALEZ, en virtud de que en fecha ocho (08) de agosto de 2017, tomo posesión del cargo, se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se dicto auto admitiendo la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dicto auto revocando por contrario imperio en auto de admisión dictado en fecha 14/08/2017.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos requerido en el auto de admisión, asimismo deja constancia de haber consignado los emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de los fotostatos y se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, JONATHAN GARCIA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna compulsa de citación en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, la abogada, ROSMERY GUERRA, en virtud de haber sido designada Juez Suplente de este Tribunal se Avocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2018, compareció el ciudadano, ROMER MARCANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y mediante diligencia consigno boleta de notificación de la ciudadana LYLIA MARGARITA TERAN, por falta de impulso.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, compareció el ciudadano, JONATHAN GARCIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y mediante diligencia consigno boleta de notificación del ciudadano, VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, por falta de impulso.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, comparece la abogada ADA LEON LANDAETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto y ordeno la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, compareció la abogada ADA LEON LANDAETA y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”

Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) año sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En la misma fecha siendo las doce y veintiocho del mediodía (12:28 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO

CMHH/Ysb/Cecilia.-
Expediente: WP12-V-2016-000222