REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre del año dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000423
PARTE ACTORA: BRIGIDO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.116.065 y en ejercicio de su propio derechos en su condición de profesional del derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.628.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 80-A Sgdo y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CASTELMONTE, integrado por los ciudadanos BAGHER DAVID NOURI GUENDSECHADZE, GIUSEPPE AVOLESE MOLINE y JUAN BAUTISTA PINO APONTE, no consta en autos de para su identificación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ ALARCON PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.900.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2023, presentado por el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, contra ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CASTELMONTE, integrado por los ciudadanos BAGHER DAVID NOURI GUENDSECHADZE, GIUSEPPE AVOLESE MOLINE y JUAN BAUTISTA PINO APONTE, ya antes identificados ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente causa a este Juzgado. Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones de ley.
En fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dio entrada al expediente ordenando anotarse en los libros correspondientes, de igual modo dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora reformara el libelo de la demanda, en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha.
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALARCON PRIETO, mediante la cual solicitó corrección material del auto de fecha 28 de julio del presente año, de igual manera, que en la demanda presentada esta el monto de la demanda en Bolívares.
II
DE LOS HECHOS
Como se ha visto, la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, contra ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CASTELMONTE, fundamentada en los artículos 7, 20 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentando los siguientes hechos:
Alegó el demandante en su escrito libelar que en fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, la entonces administradora de residencias Castelmonte, Sociedad Mercantil denominada asociados 2506, C.A. Registro de Información Fiscal (Rif): J-30891982-9, emitió un recibo a su decir ilegal identificado como recibo N° 127024007n2a, en fecha 14 de marzo de 2022, donde aduce que se incluyó un concepto que no es gasto común y debe existir causa legal o estar autorizado por el copropietario, que dicho concepto denominado recuperación de espacios, pintura de puestos, baranda y pared baja, puestos de sótano por un monto de sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco centímetros (Bs 64,95).
De igual manera, señaló que en fecha 14 de marzo de 2022 realizó el reclamo que corresponde de acuerdo a lo que comunicó la Junta de Condominio y la Administradora, hizo los reclamos vía la aplicación whatsapp teléfonos de contacto: 0412-720-7183 y 0424-288-6513, hasta la presente fecha sin respuesta para que eliminaran el recibo como concepto ilegal y además anular el recibo, destacando como importancia su condición del solvente solo debiendo ese mes emitido al momento de originarse la presente ilegalidad y consecuencialmente la nulidad.
Que es necesario destacar que en los recibos objetos de la presente demanda de nulidad, aunado a vicio de ilegalidad ut supra indicada en el mes de febrero, pero reflejado dicho monto ilegal en los meses de febrero, pero reflejado dicho monto ilegal en los meses de marzo, abril, mayo 2022. Sumándose otro vicio de ilegalidad sobre los recibos o planillas de liquidación objeto de la presente nulidad, dicho vicio debe de sumarse al existente que efectivamente constituyó de un vicio de ilegalidad tan importante como el que se desprende del recibo del mes de febrero ut supra mencionado. Es así como el recibo o planilla que la Administradora Arcos, C.A., emite bajo la denominación de aviso de cobro identificado con el código N 2ª que corresponde al mes de junio, incluye un concepto legal por no estar autorizado por la parte actora como copropietario, ni tampoco por la comunidad de copropietarios de residencias Castelmonte, denominado fondo de trabajo JUN 22 por un monto de 158,80Bs, habiéndose en este recibo el vicio en reflejarse un monto ilegal que corresponde al mes de febrero lo cual lo invalida, se debiéndose sumar este nuevo vicio de ilegalidad aquí enunciado. Repitiéndose dicha actuación ilegal en el recibo de planilla en el mes de julio cuando nuevamente la Administradora Arcos, C.A., emitió bajo la denominación de aviso de cobro identificado con el código N 2 que corresponde al mes de julio, incluyéndose un concepto ilegal por no estar autorizado por él como copropietario, ni tampoco por la comunidad de copropietarios de residencias Catelmonte, denominado fondo de trabajo JUL 22 por un monto de 164Bs.
Asimismo, señaló que fueron emitidos nuevamente por la Administradora Arcos, C.A., dos recibos identificados con el código N 2A, el primero correspondía al mes de agosto, denominado fondo de trabajo SEP 22 1/14 por un monto de 186,20Bs y el segundo correspondía al mes de octubre, denominado fondo de trabajo OCT 22 2/14 por un monto de 221,80Bs, constituyéndose vicios de ilegalidad sobre los mismos, las cuales incluyeron un concepto ilegal por no estar autorizado por su parte como propietario, ni tampoco por la comunidad de copropietarios de la Residencia Castelmente, quedando como inválidos.
Que demandó con motivo de nulidad de las liquidaciones o planillas (denominación de la vigente Ley de Propiedad Horizontal artículo 20) o recibo de los meses de febrero, junio, julio septiembre y octubre de 2022, anexos “A” “B” “C” “D” “E” y los subsiguientes hasta el último emitido al momento de presentar la presente acción y los que se continúen generando, es decir los recibos del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2023 donde se reflejen dichos montos ilegales, toda vez que incluyen el cobro ilegal, lo cual constituye su consecuente nulidad absoluta, de los recibos emitidos del condominio de Residencias Castelmonte Av. la Colina, los Chaguaramos, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas.
III
MOTIVA
Visto los fundamentos de hecho anteriormente señalados, quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión. Asimismo, considera señalar lo que establece el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En este sentido, visto que junto con el libelo de demanda, la parte actora no acompañó instrumento alguno en el que se fundamente la pretensión, y aunado a ello no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de julio de 2023, el cual instó a subsanar el libelo de demanda, a los fines de que aportara los recaudos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que estimara el valor de la demanda tanto en Bolívares como Unidades Tributarias a fin de verificar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, dentro del lapso perentorio de tres (03) días de despacho, y siendo que ha transcurrido holgadamente dicho lapso, le resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A. antes identificados, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano BRIGIDO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.116.065 contra la ADMINISTRADORA ARCO`S, CA. Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 80-A Sgdo y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CASTELMONTE, integrado por los ciudadanos BAGHER DAVID NOURI GUENDSECHADZE, GIUSEPPE AVOLESE MOLINE y JUAN BAUTISTA PINO APONTE, no consta en autos su identificación.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB./Génesis.-
No. AP31-F-V-2023-000423
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