TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005601

SOLICITANTES: ciudadanos EUCLIDES JOSE ROJAS ZOSAYA y YOJANA BELEN RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.520.737 y V-13.069.191, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.611.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Presentado como fue la presente solicitud por vía distribución y recibido en fecha 8 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por los ciudadanos EUCLIDES JOSE ROJAS ZOSAYA y YOJANA BELEN RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.520.737 y V-13.069.191, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.611, fundamentando su solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada y el curso de ley, admitiendo la presente solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
Consignada como han sido los fotostatos, en fecha 5 de octubre de 2023, este Tribunal dicto nota de secretaria, ordenado librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que no tiene objeción alguna.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de abril de 1991, Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de matrimonio, Nº 141, llevados por ese despacho en el año 1991. Asimismo, manifestó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres: GENESIS ADRIANA ROJAS RIVAS y EUYORLIN NAYARI ROJAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-22.382.516 y V-19.581.585, asimismo manifestaron que de dicha unión matrimonial no adquirieron bines que liquidar.
Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 49, piso 14, Apto 1411, el Mirador 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 141, de fecha 16 de abril de 1991, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos EUCLIDES JOSE ROJAS ZOSAYA y YOJANA BELEN RIVAS PEREZ, ambos identificados en autos, dicha acta se encuentra asentada en los libros de matrimonios del año 1991, el cual es el requisito fundamental donde se demuestra el vínculo matrimonial de los cónyuges, asimismo, copia de la cedula de identidad de los solicitantes; Copia que valora este Tribunal, pues merecen fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1079, de fecha 5 de septiembre de 1996, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana GENESIS ADRIANA ROJAS RIVAS, dicha acta se encuentra asentada en los libros de nacimientos del año 1996; Copia que valora este Tribunal, pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2546, de fecha 10 de diciembre de 1992, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana EUYORLIN NAYARI ROJAS RIVAS, dicha acta se encuentra asentada en los libros de nacimientos del año 1992; Copia que valora este Tribunal, pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho en fecha quince (15) de septiembre de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la fiscalía manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.