REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2023.
Años 164° y 213°

Asunto: KP01-R-2023-000298.
Asunto Principal: KK02-S-2021-000001.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el sistema penal ordinario en niños, niñas y adolescentes victima especialmente vulnerables.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653.

Delito: Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Sitio de reclusión: Comunidad Penitenciaria Fénix.

Víctima: niña de 10 años de edad (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el sistema penal ordinario en niños, niñas y adolescentes victima especialmente vulnerables, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 26 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual declara culpable al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, por la comisión del delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 10 años cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000298, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superiora, Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 19 de septiembre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28 de septiembre de 2023, ordenándose la citación a las partes; siendo el caso que para la referida fecha, la audiencia oral es diferida por la incomparecencia de las partes, de quienes no constaba resulta positiva, fijándose nueva audiencia para el día martes, 17 de octubre de 2023, a las 09:30 am.

En fecha 17 de octubre de 2023, se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de la representación fiscal y la representante legal de la victima; fijándose nueva fecha para el día martes 07 de noviembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana, no obstante para la referida fecha esta Corte no da despacho por permiso otorgado al Juez Integrante Orlando José Albujen Cordero; motivo por el cual, mediante auto separado de fecha 09 de noviembre de 2023 se procede a reprogramar la audiencia para el martes 21 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana; fecha en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

De la decisión objeto de apelación

En fecha 26 de agosto de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KK02-S-2021-000001; en la cual resulta condenado el ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, por la comisión del delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, decisión que fue fundamentada en fecha 11 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De la calificación Jurídica

En audiencia de fecha 26 de Agosto (sic) de 2022, fue solicitado por parte de la Defensa Técnica el derecho de palabra y expone:

“buenos días a los presentes en esta oportunidad haciendo uso de la facultad de la ciudadana jueza de juicio y la defensa a todo evento aceptación de responsabilidad a nuestro defendido solicita la defensa cambio de calificación jurídica provisional considera la defensa que ambas partes los argumentos de hechos y derechos el articulo 259 existen dos supuestos el abuso sexual con penetración se ha podido evidenciar no hay elementos objetivos un abuso sexual con penetración con la primera declaración de la niña víctima no existe elementos genitales para un abuso sexual con penetración luego la prueba anticipada establecido haber existido no hay elementos de interés criminalístico del sexo oral deberían existen otros elementos pudiera ser semen fluidos considera ajustado a derecho un cambio de calificación jurídico para un abuso sexual sin penetración encabezado no hay continuidad considera que debe revisar la jueza de juicio el cambio de calificación que se deben debatir las conclusiones Es todo”

De inmediato se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico(Sic), quien expone:

“esta representación se opone al cambio de calificación se han mantenido el verbatum que hubo sexo oral y confirmado en la prueba anticipada no podemos entender que una niña de 10 años refiere los hechos el delito que fue imputado para la orden de aprehensión en la audiencia preliminar se ratificó el delito hubo un abuso sexual con penetración vaginal anal u oral debemos valorar la penetración oral en los elementos recabados y si existe la continuidad fueron en varias oportunidad por lo cual se opone al cambio Es todo”

Siendo la oportunidad legal procede esta instancia, conforme a las reglas de la sana crítica así como atendiendo a los principios fundamentales en todo proceso como lo son la inmediación, concentración y la oralidad hacer uso de la atribución que le fue conferido por el legislador al Juez de Juicio en relación al cambio de calificación jurídica, atribución que establece:

“ARTÍCULO 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Dando facultad plena al jurisdicente de hacer una adecuación del tipo penal que fue imputado por la representación fiscal y esto con el devenir y el forjamiento o convicción de los hechos que fueron trasmitidos por medio de los elementos probatorios, por ello la importancia que ha establecido el legislador de establecer este tipo de cambio una vez se haya terminado la recepción de estos. En el caso de marras considero(Sic) esta jurisdiscente realizar un cambio de calificación jurídica en audiencia de juicio oral una vez que fue solicitado por la defensa técnica, estableciéndose la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley(Sic) orgánica(Sic) para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescente(Sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Dicho cambio obedece en razón que de los medios de pruebas que fueran evacuados en el desarrollo del juicio no evidencia esta instancia que se tuviese la intención de la consumación de un Abuso Sexual con Penetración de manera oral, vaginal o anal, por el contrario la víctima durante el proceso indico (sic) cuales y como fueron transgredidas sus partes íntimas aduciendo en su prueba anticipada “el me decía cosas me decía que no dijera nada y porque si no me iba hacer algo me toco (sic) y venia y se quitaba la ropa sus partes íntimas me las metía por detrás y por delante, me besaba también más nada” y a preguntas realizadas por las partes en relación a los actos que le eran realizados y los espacios de su cuerpo que eran abusados indicando a preguntas de la defensa y de la fiscalía(Sic) “Y donde te lo colocaba? por detrás y por delante”, (….)“En otra parte de tu cuerpo te introdujo ese palo? No solo Por delante y por detrás”.

Ahora bien en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control se evidencia como la psicóloga forense realiza preguntas a la víctima no entiendo(Sic) esta instancia bajo que figura se le otorgo(Sic) dicha potestad, observándose que dentro de las preguntas realizadas a la víctima la misma inquiere: “5-Te lo llego (sic) a colocar en la boca? Si” lo cual no denota la manera como fue la manera con la que la misma tuvo un contacto si fue rozándolo o introduciéndolo en su boca, por lo que se hizo necesario analizar los medios probatorios se observa como la victima dentro de su verbatum dado en la informe psicológico a la Licenciada Maria(Sic) del Pilar Martinez(Sic) Rengifo verbaliza “me besaba allá abajo, me rozaba con su cosa eso que tiene el hombre por debajo en mi boca” subrayado del Tribunal, lo cual denota que la actuación que desarrollo el acusado fue la de realizar tocamientos, rozamientos de índole libidinosos.

Por todo ello, de(Sic) procedió a realizar el cambio de calificación de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y en su defecto se impone como calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por ello una vez realizado el cambio de calificación correspondiente se procedió a la realización del procedimiento establecido en dicho artículo se le explico al acusado el cambio de calificación realizado y se le indico las atribuciones que de ello se generaban entre esos: hacer uso de una nueva articulación probatoria y recibir una nueva declaración de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo la defensa privada como el acusado indican a viva voz al tribunal que no harán usos de nuevo medios de prueba continuaremos con el proceso desistimos de la articulación probatoria es todo.

(...Omissis...)
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

(...Omissis...)

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

En relación a los hechos suscitados, en contra de la Victima de identidad Omitida(Sic) K.V.G.B de 10 años de edad por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico(Sic), presento acusación por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en donde posteriormente esta instancia adecua(Sic) su calificación jurídica a Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la modalidad de continuidad, tenemos que:

Con la Testimonial de la Victima de identidad Omitida(Sic) K.V.G.B, quedo(Sic) acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano José Ángel Peña Pérez, quien relato(Sic) que el referido ciudadano “me toco(Sic) y venia(Sic) y se quitaba la ropa sus partes íntimas me las metía por detrás y por delante, me besaba también”, y donde el mismo para asegurarse quedara impune su incursión delictual le indicaba a la víctima “me decía que no dijera nada y porque si no me iba hacer algo”, siendo este el mecanismo por medio del cual ejercicio(Sic) el control de la misma y era amenazándola, y manteniendo la víctima silencio de esos tocamientos libidinosos, hasta que decide relatar lo que le venía ocurriendo lo cual no fue una sola vez sino en varias oportunidades.

Indico(Sic) la víctima en su prueba anticipada, que estos eventos de transgresión sexual ocurrieron en varias oportunidades, acentuando esta reiteración de los hechos en las consecuencias psicológicas que se derivan de dichos actos, consecuencias estas que fueron descritas por la experto Psicóloga quien al deponer en la sala de audiencias indico(Sic) a las partes “los tes(Sic) de figura humana instrumentos para estas edades y los hallazgos reales el área emocional se ajusto a las indicaciones extrovertida pero reservada la misma posee un discurso valido de actos lascivos miedo culpa temor no puede dormir pensamiento concreto actas normas no posee rasgos de agresividad requiere supervisión de un adulto diagnostico(Sic) abuso físico agitación alerta busca ser protegida estos sucesos eran sucesivos en el tiempo se sugiere psicoterapia individual afecta su estado de salud actual”, lo que denota que las consecuencias psicológicas producto de este tipo de eventos quedaron acentuados en la psiquis de la victimas(Sic) dando como resultado la afectación que fue descrita por la experto en psicología y de la cual establece la misma que requiere psicoterapia, tal como se desprende de VALORACION(Sic) PSICOLOGICA(Sic) N° H-045-21 P fecha 08/09/2021, así como lo plasmado en su deposición en sala de audiencia.

Si bien es cierto la experto en psicología hace mención dentro de su verbatum sobre los hechos que fueron trasmitidos por la víctima en su entrevista denotando que la misma hace referencia a tocamiento(Sic) libidinosos lo cual es conteste con lo relatado por la víctima en prueba anticipada “me toc(Sic)o y venia(Sic) y se quitaba la ropa sus partes íntimas me las metía por detrás y por delante, me besaba también”, y es conteste con lo aportado por el experto en medicina forense “ella refiere José Ángel me violo(Sic) me metió el pipi por delante y por detrás se señala el área genital”, verbatum este que fue corroborado al momento de realizar su valoración médico legal el Dr. Martin Espinoza evidencio(Sic) los siguientes hallazgos “no encontré lesión examen físico paciente colaboradora ginecostrestico(Sic) niega haber desarrollado examen genitales acorde a la edad y sexo vello púbico ausente himen semi lunar era delgado de bordes lisos no habían desgarros intactos orificio lineal natural es notablemente estrecho y la inspección pareciera no permitir el paso de un dedo no hay flujo vaginal ano rectal normal se concluye no hay desfloración dos sin traumatismo genitales o paragenitales tres ano rectal normal nota la ausencia de lesiones no descarta la ocurrencia de abusos sexual”, hallazgos estos que no solo fueron descrito en sala de audiencia por el experto quien concurrió a deponer sobre su peritación, sino que quedaron acentuados en el reconocimiento médico legal 356-1326-1334-21 de fecha 06-09-2021.

Del verbatum aportado por la víctima y el cual fue recogido mediante prueba anticipada de fecha 16/09/2021, en el cual la victima indica los actos libidinosos que le eran realizados, pero no solo ello sino que aporta los datos de su victimario indicando a su vez el vínculo que tiene con este y ello e evidencia de las preguntas realizadas por las partes: “cuando dices el me decía cosas a quien te refieres? José (…)Tú dices que él te toso (sic) a que te refieres como te tocaba? en todo el cuerpo (…) Cuáles son las partes que te tocaba? por delante y por detrás 14-Que otra cosa te hacia? mis partes intimas(Sic) yo le decía que no me hiciera eso pero me obligaba (…)Que es José ángel (sic) de ti? Como un tio(Sic) político”, y no solo ellos sino que la víctima dentro de esta prueba fundamental establece que los actos venían suscitándose en varias oportunidades y en varios lugares haciendo mención a que ocurrían en la casa en su trabajo “en la casa en su trabajo”; en este misma declaración la víctima hace mención al Tribunal que decide decir lo que está pasando porque ya no lo quiere tener en su cuerpo y es cuando habla con su abuela “Tu le contaste a quien (sic)? A mi abuela”, y ello es conteste con la declaración aportada por la ciudadana EVELYN MILAGRO ANTEQUERA DE GRATEROL, quien es abuela de la víctima y concurrió a la sala de audiencia en su condición de testigo referencial o de oídos por cuanto en su declaración expreso (sic): “la niña me dice que cuando José ángel(Sic) me venga a buscar no deje que me lleve y porque, porque el malo y que paso(Sic) y ella me dice que no me lo podía decir porque él dijo que no me dijera y ella empezó a llorar y me dice que José ángel(Sic) le hace ( llora) lo que hombre le hace a una mujer ella me dice que le quitaba la ropa, que le tocaba sus partes, que le pasaba la lengua por delante y por detrás, que no era la primera vez”

Resulta imprescindible para esta instancia adminicular todos estos dichos con el testimonio dado por el ciudadano JONATHAN ANTONIO GRATEROL ANTEQUERA titular de la cedular(Sic) V-25.541.046, quien no solo es el representante de la víctima sino quien procede una vez que tiene conocimiento del hechos(Sic) delictivo a formular la denuncia correspondiente y evitar que siguiera quedando impune los hechos de trasgresión sexual que venía sufriendo su hija, por ello una vez que son transmitido(Sic) por la ciudadana Evelyn Milagro Antequera De(Sic) Graterol quien es la primera persona con quien la víctima rompe el silencio y narra lo que le venía sucediendo con el acusado, y ello se refleja cuando expresa en sala de audiencia “estaba mi mama (sic) y me comenta lo que hace el ciudadano” y a preguntas realizadas por las partes indica “¿Qué le manifiesta su hija’ ella le comenta todo a mi mama (sic) porque tiene miedo que le haga al señor (…)¿Qué expresaba su hija? Todo se lo dijo a mi mama (sic) donde la tocaba y como (sic)”, de ello se observa que no es al papa(Sic) a quien la niña le narra lo que venía ocurriendo sino a su abuela y es esta última quien le refiere al papa (sic) lo que estaba ocurriendo.

Se desprende de su declaración que conoce los hechos porque es su madre quien le manifestó lo que está sucediendo, por cuanto a preguntas realizadas por la defensa señala “Podrían indicar, que este indico(Sic) la niña cuando la viste en el hospital? Yo no le he preguntado como tal”, y al preguntarle si se había comunicado con su hija con respecto a los hechos o que le llego(Sic) a decir ella el mismo narro(Sic): “¿Qué le narra su hija? No le he preguntado, no me siento a preguntarle imagínese ¿usted manifestó que a la fiscalía que la niña narro (Sic)algunas cosas? No al momento ya la niña la había ingresado y no le quise preguntar”, de esta misma deposición se observa que el ciudadano Jonathan pese a no conocer de manera directa los hechos que fueron denunciados como padre de la víctima el mismo indico(Sic) ver cambios en su hija observo(Sic) “¿observo(Sic) a su hija con síntomas de ansiedad? Si por lo menos que no quería más para que abuela (…)¿Cómo observa como padre la afectación como hija? Esta caída mucho.”, denotándose los cambios existentes y que esos cambios también fueron avistado(Sic) por la ciudadana EVELYN MILAGRO ANTEQUERA quien indico (Sic) que una vez que la mismas(Sic) regresaba de casa de sus abuelos maternos lugar en donde ocurrían los encuentros con el acusado llegaba “triste, pensativa, ya no quería hacer tarea, solo quería ver Tv me bajo(Sic) de peso y la veía pensativa y la señora de tarea digerida me decía que la veía triste y también agresiva cuando jugaba con su primito se quería como desquitar”.

Estos efectos que son señalados por el padre y la abuela de la víctima, los cuales fueron avistados por la psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Licenciada María del Pilar en su informe psicológico y los cuales fueron indicados por esta en su deposición en el juicio oral, testimonios estos que al adminicularlos con el testimonio dado por la Psicóloga del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Licenciada Neiky Hernandez(Sic)- quien no solo valora a la víctima, sino a acusado y a su núcleo familiar evidencia “se determinó que la infante tiene una perturbación emocional significativa altera su procesa(Sic) de adaptación ámbito social familiar personal y rasgos de abuso sexual la angustia retraimiento encierro en si misma indicadores que conllevan de un posible abuso sexual”, lo cual es producto de su transitar por un evento de índole sexual no deseado y que origino(Sic) en ella una afectación desde el punto de vista psicológico.

Resulta importante establecer que dentro de la valoración psicológica realizada por la experto Licenciada Neiky Hernandez(Sic), se evidencio(Sic) carencias de índole familiar en la victima, per(Sic) es fehaciente en afirmar que dichos efectos psicológicos evidenciados no son producto de estas carencias sino por el contrario de un evento traumático “¿relación a la perturbación pudiera ser relación del ámbito social familiar su entorno? no la angustia presión son situaciones a un suceso traumático”, por su parte al valorar al entorno de la víctima evidencio(Sic) en el caso del padre “no se evidenciaron alteración rasgos significativos tendencias introversión soñador se le dificultad participa poco en el ambiente bajo control social inmadurez emocional pocas ambiciones experiencias emocionales no muestra rápidamente sus emociones muy superficial poco perseverante tendencia a evadir el elemento normativo se determinó inestabilidad emocional impide coordinar sus emociones esto hace que actué de una manera inesperada pudiendo ocasionar conducta violentas o no premeditadas en base se hace una remisión urgente psicológico”, lo cual conlleva a que se le dificulta el expresar sus sentimientos o emociones, en el caso de la abuela materna quien por el contario presenta rasgos que la conllevan a ser impulsiva y violenta “actitud tranquila comunicativa colaboradora no se evidencio alteración rasgos mostro introversión racional autosuficiente pocas competencias productivas dolor emocional conflictos emocionales tensión y persona dominante ella busca que los demás hagan las cosas como ella dice se determino trabaja con altos niveles de tensión es irritable impulsiva puede reaccionar de manera inesperada conductas violentas” pero que ello no incide en lo que es la afectación evidenciado en la victima.

En el caso de la valoración psicológica realizada al acusado por el contrario evidencio la Licenciada Neiky Hernandez(Sic) y así quedo(Sic) establecido en su informe que el acusado presentaba “no hubo perturbación alteración ideas lenguajes personalidad innovador retraído inseguro poca fortaleza conflictos emocionales ansiedad posible acontecimiento traumatico(Sic) área sexual arrojo(Sic) represión erotica(Sic) sensualidad seductor se determina tendencias neuróticas su sistema nervioso puede reaccionar intenso si no es abordado terapéutico puede desarrollar depresión problemática sexual explorar estos indicadores señalados hay cierta represión en el área sexual y problemas para controlar sus instintos sexuales delictivo 9/10”, lo cual llama la atención a esta jurisdiscente por cuanto de interrogatorio se identifica que el mismo tiene problemas en el área sexual y que no contrala sus instintos desarrollando un nivel alto de peligrosidad.

En este mismo sentido se evidencia que una vez que el ciudadano Jonathan tiene conocimiento de los hechos procede a formular la denuncia correspondiente y es cuando se inicia el procedimiento y se libra la orden de aprehensión correspondiente, procedimiento de captura que estuvo a cargo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde una vez que ubican al mismo los funcionarios actuantes SUPERVISOR JOSE DAVID RODRIGUEZ(Sic), OFICIAL JEISBER TORRES, proceden a su detención dentro de su establecimiento comercial ubicado en San Francisco indican los funcionarios actuantes haber realizado sus actuación policial acorde a los protocolos establecidos garantizándole al acusado en todo momentos sus derechos fundamentales, indicando a preguntas de las defensa y la fiscalía cual fue su actuación particular dentro del procedimiento tal como se evidencia en el acta de investigación penal y demás actuaciones preliminares realizadas por los actuantes, por su parte la defensa técnica realiza unas series de preguntas orientadas en cuanto a la manera como era realizada el procedimiento que considera poco acordó indicando al Tribunal que por ante la fiscalía competente fue interpuesta la denuncia en contra de los funcionarios por ellos dentro de su interrogario(Sic) la defensa interroga en relación a como fue efectuado el procedimiento y sobre los materiales de trabajo del acusado indicando los funcionarios desconocer. Ahora bien de los testimonio(Sic) de dados por los testigos de la defensa quienes estuvieron en las adyacencias del lugar donde se efectuó la detención del acusado por cuanto fue en un local comercial, narran los excesos por parte de los funcionarios actuantes.

Del testimonio dado por los testigos de la Defensa ciudadano EDDIE ENRIQUE PINEDA V-5.257.334 y ARIANYI PASTORA ESCOBAR ESCOBAR V- 25.442.119, quienes lograron presenciar como fue el procedimiento que fue desarrollado por los funcionarios actuantes indicando el Testigo Eddie “ Yo vi el dia(Sic) del procedimiento al ciudadano aca(Sic) entraron al negocio de el(Sic) no preguntaron por nombre yo vivo al frente del negocio de el(Sic) lo golpearon se llevaron unas cosas del negocio” y de las preguntas realizadas señalo que observo(Sic) el comportamiento de los funcionarios al momento de practicar la detención por cuanto profirieren golpes al acusado y que se llevaron enseres del negocio tales como “alimentos y unos conejos”; por su parte la ciudadana Arianyi manifiesta que presencio(Sic) cuando llegaron los funcionarios al negocio del acusado y escucharo(Sic) “cuando le decían a José ángel (sic) que se tirara al suelo de hecho lo tiraron cinco funcionarios entraron a su negocio y bajaron la santa (sic) maría (sic) en nuestro negocio que esta a lado de José estaba un funcionario amenazaban a uno de no usar el teléfono no se puede llamar mosca de llamar ellos me dijeron usaremos la bicha la pistola (…)trancaron la calle era un procedimiento un poco extraño a mi parecer abrieron la santa (sic) María lo sacaron y al poco tiempo llego el cuñado de elel (Sic) hermano de su esposa lo pasaron y montaron sacos de caraotas y maíz se llevaron muchas cosas y un policía en una bolsita se llevaron dos conejos”; indico a su vez que el acusado nunca se resistió, pero ambos testigos son contestes en indicar que los funcionarios fueron excesivos al momento de practicar el procedimiento y que se llevaron enseres propiedad del acusado, lo cual es conteste con lo manifestado por la defensa durante el juicio en relación a una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, evidenciándose el procedimiento realizado considero quien aquí decide oficiar a la inspectoría(Sic) de la Policía Nacional Bolivariana a los fines que se sirvan en realizar una investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa ello en relación a su actuación policial y establecer las sanciones disciplinarias de ser el caso.

(...Omissis...)

Con la Testimonial de la adolescente K.V.G.B quedo(Sic) acreditado, que el acusado JOSE(Sic) ANGEL(Sic) PEÑA (sic)PEREZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA(Sic) DE IDENTIDAD N 17.132.653, valiéndose de su condición de tío político es decir con autoridad y confianza sobre la víctima, realizo(Sic) tocamientos en las siguientes zonas específicas: textualmente diciendo me toco(Sic) y venia(Sic) y se quitaba la ropa sus partes intimas(Sic) me las metía por detrás y por delante, me besaba también mas nada”. Tal aseveración referida por la victima(Sic) concuerda con el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la adolescente K.V.G.B por el Dr. Maritn(Sic) Espinoza Experto Profesional, adscrita al ADSCRITO Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense RECONOCIMIENTO LEGAL 356-1326-1334-21 de fecha 06-09-2021 realizado a la víctima. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyo que la víctima EXAMEN GINECOLOGICO(Sic): genitales externos normoconfigurados, femenina, acorde a edad y sexo, vello publico(Sic) ausente. Himen semilunar delgado, de bordes lisos, anatómicamente intacto. Orificio himeneal (natural) es notablemente estrecho y a la inspección pareciera no permitir el paso de 1 dedo. No se evidencias traumatismos en área genital o Paragenital ni leucorrea. ANO RECTAL: estrías anales presentes, esfínter tónico, cerrado, sin lesiones, presencia de materia fecal. Conclusión: No hay Desfloración, Sin traumatismo genital o paragenital, ano rectal normal.”Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por el experto forense a las preguntas realizadas por las partes quien manifestó:“¿Qué lo conlleva a colocar esta nota?el verbatum de la paciente señala a alguien dice que le puisieron el pipi por delante por detrás que la violaron¿a que (sic) se refiere que hay abusos sexuales que no dejan lesión ?esquimosis laceración en el área genital que la rocen actos libinodosos eso no deja lesión”. Por lo que al concatenar la testimonial de la adolescente victima con la testimonial del experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la víctima en cuanto a que la misma fue objeto de actos sexuales de tipo libidinosos en sus partes genitales “por detrás y por delante”.

Asimismo el estado Emocional en que se encontraba la adolescente K.V.G.B que fue plasmado por la LIC. MARIA MARTINEZ(Sic) PSICÓLOGO FORENSE SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE(Sic) quien realiza VALORACIÓN PSICOLOGICA(Sic) N° H-045-21 P fecha 08/09/2021 y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “se concluyó que la consultante femenina menor de edad presenta, sintomatología suficiente para el diagnóstico de ansiedad situacional para lo que refiere sensación de nerviosismo, agitación, sudoración, alerta, sumisión, busca ser protegida, también el evento de lo sucedido los cuales deben estar presentes al menos dos semanas continuas para su diagnóstico”, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la psicóloga fue debidamente valorado y denotan las secuelas psicológicas causadas por el evento traumático en la víctima.

Por su parte la Licenciada Neyki Hernández, en su Informe Psicológico llego (sic) a la conclusión para el caso de la víctima “los datos proyectados se puede determinar que la víctima evidencia un sufrimiento emocional, lo cual perturba el desempeño de las actividades diarias, así como las relaciones familiares, sociales, escolares, entre otros, repercutiendo en la capacidad de goce y desarrollo de la vida personal”, este sufrimiento emocional que es producto del evento traumático el cual se enmarca en el evento de trasgresión sexual del cual fue objeto y que fue relatado por esta en su prueba anticipada así como en los distintos expertos donde concurrió para sus distintas peritaciones.Por lo tanto lo reflejado por las Psicólogas, como lo referido por la víctima son contestes en afirmar el daño psicólogo por los Abuso Sexuales que le eran propinados por el acusado.
(...Omissis...)
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima K.V.G.B, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo (sic) perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo (sic): “presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de Ansiedad situacional”, la valoración ginecológica forense, practicada a la víctima de la cual se evidencia “Conclusión: No hay Desfloración, Sin traumatismo genital o paragenital, ano rectal normal.”, correspondiéndose el resultado de la valoración con el relato aportado por la víctima y el resultado de la valoración psicológica, y ello tomando en consideración que el delito que fue perpetrado en contra de la víctima atento contra su indemnidad sexual y que fue dirigido a producir tocamientos de tipos libidinosos y que por máxima de experiencia “el acto lascivo por ser actos destinados al tocamiento, caricias de tipo libidinoso, no llevan consigo una penetración y que por esa naturaleza no deja estigmas que puedan ser apreciables en un reconocimiento médico legal, pero que por ser un acto que vulnera la indemnidad de la víctima deja una secuela en la psiquis de quien lo sufre llámese a ello huella psicológica, por cuanto no es solo el evento no deseado sino que el abusador recurre a un chantaje psicológico para acceder a la víctima”, en este caso en particular la víctima presento (sic) daño en su psiquis producto del evento de transgresión sexual no deseado que le fue propinado por el acusado de marras.

(...Omissis...)

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado JOSE(Sic) ANGEL(Sic) PEÑA PEREZ(Sic), TITULAR DE LA CEDULA(Sic) DE IDENTIDAD N 17.132.653, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la víctima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado JOSE(Sic) ANGEL(Sic) PEÑA PEREZ(Sic), guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del AcusadoJOSE ANGEL PEÑA (sic) PEREZ (sic), por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima K.V.G.B recibida mediante prueba anticipada, la experto Psicóloga Maria(Sic) del Pilar Martinez(Sic) Rengifo (que evidencia el daño psicológica de la adolescente), la declaración del Experto en Martin(Sic) Espinoza, quien realiza valoración de la víctima y del contradictorio establece “¿a que(Sic) se refiere que hay abusos sexuales que no dejan lesión ?esquimosis laceración en el área genital que la rocen actos libinodosos eso no deja lesión”, dando certeza a los dichos de la víctima en cuanto a que el acusado le colocaba su pipi por delante y por detrás; conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes quienes no solo recepcionarón(Sic) la denuncia sino que practicaron todas las diligencias de investigación que fueron debatidas en el juicio oral así como la aprehensión del mismo y donde quedó demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.V.G.B., por su parte la continuidad o reiteración de los tocamiento quedaron en evidencia en la prueba anticipada al referir que era besada en su cuerpo por el acusado y que eso pasaba en “En que parte de la casa fue eso? atrás de la casa donde vive mi tía (…)Y después en el trabajo? Si en el trabajo 24-Si estaba trabajando como te hizo eso? estaba cerrado 25-Y como llegaste hay queda cerca de tu casa? llegue con el 26-Donde estabas cuando él te llevo allá? estaba a que mi abuela (…) En el trabajo del señor cuando paso eso? varios días”; asi(Sic) como se evidencia del informe psicológico Nro.H-045-21-P donde la experto Licenciada Maria(Sic) del Pilar Martínez Rengifo establece el verbatum de la víctima “me tocaba todo mi cuerpo casi más de un mes lo hacía siempre” y del testimonio de la ciudadana Jonathan Graterol quien es padre de la víctima y testigo referencial pues todo lo que sabe con respecto a los hechos le fue trasmitido por la abuela de la niña, testigo referencial este quien señala en su deposición “¿ tiene conocimiento si esos actos fueron en varias oportunidades? Si la última vez el, la fue a buscar para ir a la bodega y no fue allí y la llevo para otro lado”, lo cual denota que éxito una violación reiterada de la disposición legal referida al abuso sexual y así se decide.-

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal:

(...Omissis...)

DE LA PENA APLICABLE


En este sentido, el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años por dosimetría penal, conforme así lo ha sostenido lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, de la forma siguiente: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Quedando establecida la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión.

Resulta imperioso establecer que la acción punitiva que fue desarrollada por el acusado en contra de la víctima se realizó en acción continuada esto quiere decir “las varias violaciones de la misma disposición legal”, debiendo incrementarse lo referente a su continuidad estimando esta instancia el considerar como agravante de la pena la mitad de esta considerándose para tal dos (02) años, lo cual al realizar la sumatoria correspondiente da una pena posible pena a imponer de SEIS (06) años de prisión.-

Ahora bien, la penalidad impuesta obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer acerca de lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley especializada de la cual se desprende que nuestra Constitución promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental para erradicar los antivalores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos así como la aplicación de una sanción acorde a la transgresión realizada en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, y como quiera que es criterio jurisprudencial reiterado la aplicabilidad de atenuantes como carácter discrecional del juez esta juzgadora debe tomar en consideración que el encausado estuvo sometidos al proceso donde mantuvo una conducta apegado al mismo, así como debe considerar que no existe una conducta pre delictual previa es por lo que se acuerda aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.-

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)

DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de mayo de 2023, las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo “…que el Juez fundamento(Sic) en la decisión y erró en la aplicación de la dosimetría penal para el calculo(Sic) de la pena, del tipo penal correspondiente…” toda vez que “…no se valoraron en primer lugar las agravantes señaladas al tipo penal y la condición especialmente vulnerable de la víctima con ocasión a la edad…”, señalando además que la jueza a quo “…omite la declaración de la víctima en donde indica que la misma fue abusada de manera oral…”.

Por otra parte, indican las recurrentes que “…En cuanto a la pena aplicable señala el juzgador que el término aplicable corresponde a 4 años (04) AÑOS sin adicionar el grado de continuidad y las agravantes…” y por ende “…resulta incongruente y contrario a los criterios pacíficos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal…” pues “…al momento de aplicar la pena, estableció que el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD …prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión siendo su limite (sic) máximo 8 años… por lo que el Tribunal a quo erró en el calculo (sic) y en la aplicación de la pena…”, afirmando adicionalmente las recurrentes que “… se omite las agravantes del artículo 217 de la LOPNA (sic) por ser en perjuicio de una niña…”.

Aunado a ello, manifiestan que la potestad para hacer las rebajas de las penas es discrecional del juez, siendo que el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, “…debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
También, arguyen las apelantes que existe en la decisión recurrida el vicio de infracción de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica, aseverando que “…la recurrida no indico(Sic) detalladamente y en concreto cual o cuales fueron a su juicio las circunstancias que constituyeron las atenuantes para aplicar una rebaja superior al tercio…”; manifestando que en el escrito acusatorio, quedaron acreditadas las circunstancias agravantes en el presente caso al tratarse de un delito de naturaleza atroz, aunado a los daños causados a la víctima quien además se encontraba en estado de vulnerabilidad con ocasión a la edad, lo que a su juicio, “…hace de su decisión sea contraria a derecho ante la errónea interpretación de la norma legal, al notar que estamos en presencia de un delito grave, y que dicha decisión genera o causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima…”. Entonces, a su criterio debe esta Corte de Apelaciones “...subsanar el tipo penal y el calculo (sic) de la pena aplicable… ante el error del tribunal a quo, imponiendo al condenado la posibilidad de ser revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consideración de la pena aplicable, llenos los extremos de ley, proceda a imponer Medida Judicial Privativa de Libertad…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 24 de mayo de 2023, las ciudadanas abogadas Laura Adams Camacho y Antonela Isabel Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.786 y 294.446 respectivamente, defensoras privadas del acusado de autos, interponen contestación al recurso bajo los siguientes fundamentos:
(...Omissis...)
“(…) A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en materia especializada, puede(Sic) precisar con claridad los fundamentos sobre los cuales esta defensa considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Publico y así determinar porque debe ser ratificada la decisión del Juez a quo; es por lo que procedo separadamente, a fundamentar porque debe ser CONFIRMADA la decisión recurrida porque se considera que no existió una errónea interpretación a la norma jurídica al momento de aplicar la dosimetría penal lo cual esquematizamos de la siguiente forma:
VICIO ALEGADO POR LAS RECURRENTES
En cuanto al vicio alegado por las recurrentes, específicamente en la supuesta errónea aplicación de la norma jurídica en la aplicación de la dosimetría penal, bajo el siguiente argumento o motivación…
(...Omissis...)
“(…) considera esta defensa que tal aseveración carece de fundamento jurídico, en razón que la aplicación de las reglas de dosimetría penal, son propias del Juez al momento de su aplicación, evidenciase (sic) que explica y motiva suficientemente los extremos de ley que considero al aplicar la mitad de la pena conforme al artículo 99 del Codigo (sic) penal (sic) y por su parte la obligación de apreciar conforme su pendiente arbitrio la rebaja conforme a las actuaciones de ley que trata el artículo 74 de la noema (sic) sustantiva penal.
En relación a la potestad jurisdiccional de aplicación de las aten8uantes (sic) y agravantes ha sido contesta la jurisprudencia en señalar que no existe una regla específica para ello, sino que queda a consideración casuístico del sentenciador, sin embargo es obligatorio su aplicación, (…)”
Refiriendo del mismo modo “(…) es menester establecer que la Juzgadora aplicó la correcta dosimetría penal correspondiente además fueron aplicados y explicados detalladamente los fundamentos en los cuales la jueza de instancia percibe y determina a través de ejercicio mental que le es obligatorio por mandato de ley y por vía jurisprudencial, las consideraciones de hecho y de derecho para determinar cómo procedentes y dentro del marco de un Sistema de Justicia y un Estado de Derecho, tomar en consideraciones las atenuantes que dentro de su fundamentación aplico y la cual está dentro de sus facultades como Juez. (sic) esto en virtud de que la misma determina en forma precisa y circunstanciada los elementos que fueron considerados para dictar dicha sentencia condenatoria y también queda claro cómo fue su consideración través (sic) del análisis y comparación entre sí.
Señalando que “(…) En la decisión de la recurrida se expone en forma clara y concisa, cuáles fueron los elementos y las diferentes experticias y testimoniales con pleno valor probatorio obtenidos durante el debate, en el ámbito de competencia de delitos contra la mujer dentro de la esfera penal, sujeto todo ello al análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, se evidencia a todas luces que está totalmente clara la dosimetría penal y lo suficientemente motivada así como también aprecia esta defensa que existe una explicación razonada de la Juzgadora, (sic) por lo que resulta forzoso concluir en que incurrió en un error por falta de interpretación de la norma jurídica y por tal razón ajustada a derecho y no como pretende establecerlo la representación fiscal. Se puede establecer que en el contenido de la decisión la Juzgadora (sic) (…) estableció en un relato de forma ordenada, coherente, lógica y argumental, cada uno de los elementos que considero para establecer dicha dosimetría penal y lo contrasta con la solicitud fiscal en resguardo al principio de igualdad procesal de nuestro defendido y no como erróneamente afirma la parte que hoy recurre, contenida en aseveraciones cargadas de subjetividad y sin ningún tipo de fundamento a los fines de que se le proceda a revocar una decisión que está totalmente enmarcada en los parámetros de un fallo motivado.
Del mismo modo señala “(…) que aun cuando la pena impuesta fue de Cinco (5) que por mandato del considero desaplicar el contenido de la parte in fine de artículo 439 del COPP, (sic) procediendo a mantener la privación judicial de libertad, sin solicitar ni aun la opinión fiscal para ello, por lo que en atención a ello considera esta defensa que la petición del representante fiscal resulta contraria a los valores y principios que trata los artículos 2, 3, 21, 26,29 y 257 de la CRBV, (sic) (…)”
Asimismo manifiesta “(…) esta defensa considera que como consecuencia de dicho proceso nuestro representado ha estado privado de libertad por más de Dos (sic) (2) años, para ser más específico desde el inicio del proceso de manera preventiva y desde el momento de la sentencia de la cual hoy se recurre ha sido condenado a Cinco (sic) (5) años de prisión restituyéndole así mediante dicha sentencia el derecho infringido a la víctima y manteniendo así su privativa de libertad, razón por la cual mal pudiera establecer la representación Fiscal (sic) que no fueron considerados los daños causados a la víctima. (…)” de igual manera alega “(…) que aun cuando dicho ciudadano fue condenado esto no quiere decir que no se puede tomar en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales y que ha criterio de la defensa fue condenado con una mínima actividad probatoria como lo es el verbatum de la víctima que no fue conteste en las diferentes entrevistas que fueron practicadas y que jamás fue acreditado por el Ministerio Publico dentro del proceso llevado por el tribunal de Juicio nro. 2 (…)”
En esa misma línea señala “(…) la Jueza de instancia actuó conforme a la ley, sin incurrir en ninguna violación alguna norma de haber sido dictada la decisión cuestionada dentro del marco de los valores que propulsa la carta magna y el resguardo a la tutela judicial efectiva, los derechos de la víctima, el debido proceso (…) además de estar suficientemente motivada y establecidos de forma coherente y armónica, sometidos a su estudio, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente y debe ser declarada sin lugar la solicitud.
Así pues, “(…) la juzgadora si estableció en su decisión la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos de convicción presentados, además, manifiesta en forma clara y precisa e (sic) por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le da la certeza, así como también es evidente y se puede constatar dentro de la fundamentación la explicita, lógica y clara explicación de la dosimetría penal. (…)”
Por consiguiente solicita “(…) que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo que fue objeto de apelación de fecha 27 de septiembre de 2023, por los fundamentos esgrimidos en el contenido del presente escrito. (…)”
(...Omissis...)
De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

“(…) En el día de hoy jueves 21 de noviembre de 2023, siendo las 12:25 horas de la tarde, se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior y Presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Abg. Mariela Josefina Peraza (Jueza Superior (S) Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Superior Integrante - Ponente); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Berny Lee. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: La ciudadana abogada María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el sistema penal ordinario en niños, niñas y adolescentes victima especialmente vulnerables (recurrente), asimismo comparece el ciudadano Graterol Antequera Jonathan Antonio titular de la cédula de identidad V- 25.541.046 en su condición de representante legal de la víctima, niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo comparece la abogada Rodríguez Vargas Antonella Isabel y la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 294.446 y 67.786 respectivamente, en su condición de defensa privada del acusado de auto ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653 quien asiste a este acto previo traslado de Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, dicho esto y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el sistema penal ordinario en niños, niñas y adolescentes victima especialmente vulnerables, parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes a todos los presentes, esta Representación Fiscal dentro de las facultades que el Estado nos confiere presenta recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, considerando este representación fiscal que en el fallo recursivo la jueza no valoró las agravante establecida en el escrito acusatorio, asimismo no se valoró la vulnerabilidad de la victima de auto, hubo infracción y falsa aplicación de la ley, si bien es cierto que la imposición de la pena es criterio único de tribunal que presenció el juicio en el decisión se habla de una rebaja pero esta debe ser conforme a la ley y gravedad del hecho no es mencionada por ninguna parte en la fundamentación, hubo inobservancia abierta de la ley, estamos en presencia de acuerda al criterio jurisprudencial de un delito grave, esta representación no comprende el ajuste de la calificación ya que el desarrollo del debate se llevó con el delito de abuso sexual con penetración, en la prueba anticipada la victima habla de los actos de penetración a los que estuvo sometida por el acusado, reitera esta representación fiscal que hubo violación e inobservancia de la ley, hubo errónea aplicación de la ley por el tribunal que emitió la decisión, lo demostrado en el desarrollo del debate fue contrario a la pena impuesta, como petitorio solicito se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Rodriguez Vargas Antonela Isabel inscrita en el instituto de previsión(Sic) social del abogado bajo el número 294.446 en su condición de defensa privada del acusado de auto, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes ciudadanos magistrados, Esta defensa técnica quisiera en este acto ratificar escrito de contestación del recurso consignado en el lapso de ley, este recurso carece de fundamento jurídico, ya que el criterio de la legislación venezolana en relación a la docimetría penal, es que la pena y su cálculo es establecida por el juzgador estando facultado para contrarestar las agravantes con las atenuantes, en segundo lugar la fiscal expone que la jueza no explicó la forma en el que la jueza valoró y fundamentó las atenuantes y las agravantes siendo la juzgadora muy clara y a la vez explicita en la decisión, por tercero la fiscalía asevera que no se juzgó los daños ocasionados a la victima aun y cuando desde el inicio de este proceso nuestro representado se ha mantenido privado de libertad hasta el dia(Sic) de hoy, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada, es todo. es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Laura Adams inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero(Sic) 67.786 en su condición de defensa privada del acusado de auto, quien expuso los siguientes alegatos: La defensa establece y fundamenta su recurso de apelación según en la supuesta inobservancia de la ley y la falsa aplicación de la misma no pudiendo estar ambas de forma simultánea en una misma decisión, y una vez más ratifico que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo Justicia es el que el juez de juicio está facultado para imponer la pena que según el principio de inmediación evidencie, el juez no debería estar arrodillado a lo que afirme el Ministerio Público, pudiendo cambiar la calificación jurídica, es el único facultado de acuerdo a la inmediación para realizar una adecuación del delito ventilado, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la decisión dictada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a replicas a la ciudadana abogada María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el sistema penal ordinario en niños, niñas y adolescentes victima especialmente vulnerables (recurrente), parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: Menciona la defensa técnica que el recurso de apelación carece de fundamento legal, el recurso esta(Sic) debidamente fundamentado aquí no se niega la facultad del juez para imponer una docimetría(Sic) pero claramente debe establecerse el por qué se impone la pena correspondiente, es cierto que se mencionó la atenuante pero no habló de las circunstancias que la llevó, a la juzgadora, la jueza estableció unas atenuantes aminorando la pena contradiciendo el criterio establecido por Máximo Tribunal del país, no se tomó en consideración los daños aplicados a la víctima, a la víctima no se le van a resarcir daños con un ciudadano privado de libertad sino que la aplicación de la ley sea debidamente correcta, no quedando demostrado como es que la juez valora parcialmente una valoración, aquí hubo inobservancia y falsa aplicación de la ley, los delitos de naturaleza sexual ratifico, son considerado delitos de derechos humanos y atroces, como petitorio solicito una vez mas que se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo.- Seguidamente se le cede a contrarreplicas a la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, a los fines de hacer uso a réplica, quien expuso los siguientes alegatos: Debe reiterar la defensa que el cambio de calificación jurídica, siendo solo el juez de juicio facultado para eso, reiterado por la legislación venezolana, en la sentencia emitida por el tribunal de juicio no hubo falta inobservancia de la ley, en realidad no existe regla matemática exacta para esta aplicación de la pena esto es facultad de la ley y el juez conforme a derecho estableció claramente en la sentencia y a la carga probatoria imposición de la pena de hecho hubo una sentencia con la ponencia de la Magistrada Yasira Barazarte donde ella explanó que es un error inexcusable no apreciar las atenuantes en la inmediación de un proceso penal, solicito una vez mas que se confirme la decisión, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Graterol Antequera Jonathan Antonio titular de la cédula de identidad V- 25.541.046 en su condición de representante legal de la víctima, niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien declara lo siguiente: “Buenas tardes, aquí en Venezuela y en otros países eso se paga con la muerte, quiero que se haga justicia, el tiene que pagar todas las cosas que me hizo a mi y a mi hija, quiero que le caiga todo el peso de la ley, y si lo consigo en otro lado no va correr con la misma suerte, es todo. En este acto la ciudadana Presidenta de esta Sala insta al representante de la victima dirigirse con respeto al ciudadano acusado de auto en virtud de las aseveraciones en su contra pudiendo ser las mismas interpretadas como una amenazas(Sic), es todo. Seguidamente, La ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:58 pm. (…)”


(...Omissis...)
(Subrayado y negrita del texto)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se tiene que las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetan la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 26 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2023 en la causa KK02-S-2021-000001, seguida al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; estableciendo como fundamento de ello, que la jueza a quo yerra en la aplicación de la dosimetría de la pena, por cuanto a su criterio, resulta incongruente haber condenado a solo cinco (05) años de prisión, cuando solo el término medio aplicable es de cuatro (04) años, sin adicionar la penalidad por la comisión del delito en grado de continuidad y sin tomarse en cuenta las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adicionalmente, alegan las recurrentes que se incurre en la infracción de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica, al no indicarse de forma concreta cuales fueron las circunstancias que constituyeron las atenuantes para aplicar una rebaja superior al tercio, máxime aun cuando en el escrito acusatorio quedaron acreditadas las circunstancias agravantes en el presente caso al tratarse de un delito de naturaleza atroz, aunado a los daños causados a la víctima, quien además se encontraba en estado de vulnerabilidad con ocasión a la edad; solicitando entonces a esta alzada la subsanación del tipo penal y el cálculo de la pena aplicable.

Por su parte, las ciudadanas abogadas Laura Adams Camacho y Antonela Isabel Vargas en su condición de defensoras privadas del ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, rechazan los planteamientos de las representantes fiscales al considerar que no existe error alguno en el cálculo de la dosimetría de la pena en el caso de marras, por cuanto la aplicación de las reglas de la dosimetría son propias del juez, aunado el hecho que la jueza a quo, a su juicio, explicó y motivo conforme a los extremos de ley, no existiendo entonces dudas sobre el correcto proceder de la jueza a quo, máxime aun cuando mantiene privado de libertad al acusado pese a que le pena impuesta es de cinco (05) años, con lo que podría presumirse que quedan resguardados los derechos de la víctima, por lo que solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirme la sentencia apelada.

De todo lo antes expuesto, deduce esta alzada que existen dos puntos álgidos en el presente recurso de apelación; el primero referido al cambio de calificación jurídica efectuado por la jueza a quo de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el segundo, la dosimetría de la pena impuesta como consecuencia de ese cambio de calificación jurídica.
En este sentido, procederá este tribunal de alzada a revisar la decisión que se impugna, tomando en consideración las denuncias esgrimidas por las recurrentes de marras de la manera siguiente:
Primera denuncia
En primer lugar, señalan las recurrentes que la jueza a quo yerra al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en su lugar, calificar los hechos en el delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aseverando que la juzgadora de juicio no consideró que la victima indica haber sido abusada de manera oral, lo que a su juicio debe acarrear que este tribunal de alzada ajuste la calificación jurídica.
Antes de proceder esta alzada a dirimir la denuncia señalada en el párrafo que antecede, debe aclararse a las partes que si bien es cierto los tribunales de segunda instancia, en este caso las Cortes de Apelaciones están facultadas para revisar las decisiones de los juzgados de primera instancia, esta potestad revisora se encuentra limitada a verificar si la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, y si la misma se encuentra apegada a derecho tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro° 132 de fecha 02 de mayo de 2012.
Por tanto, resulta imposible para este Tribunal Colegiado ajustar la calificación jurídica en esta, o cualquier otra causa penal, por cuanto la calificación jurídica otorgada por el Juez o Jueza de instancia, deviene del intrínseco análisis y la valoración de todos los medios de prueba evacuados; no pudiendo entonces esta alzada suplir funciones propias de los tribunales de juicio, tal y como ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 365 del 20 de octubre de 2023.
A pesar de ello, y, conforme al principio de potestad revisora previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al que se hizo mención anteriormente, esta alzada procederá al examen del razonamiento utilizado por la sentenciadora en el caso en cuestión, a objeto de verificar el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo, devino de un análisis razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles.
Así las cosas, se verifica que el Ministerio Público, desde la fase inicial del proceso, imputó al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653, por el delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; alegando que el prenombrado ciudadano abusó sexualmente de una niña de diez (10) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, penetrándola por vía vaginal y anal; siendo este mismo delito por el que se acusa al prenombrado ciudadano y que es admitido por el tribunal de control para ser estudiado en fase de juicio oral.

No obstante, en fecha 26 de agosto de 2022, previa petición de la defensa técnica del acusado y una vez cerrada la recepción de pruebas, la jueza de juicio cambia la calificación jurídica dada a los hechos de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, considerando que no se logró verificar que el acusado José Ángel Peña Pérez, penetrara a la niña víctima, sino que por el contrario, se trataba de tocamientos libidinosos. No obstante, la representación fiscal se opuso al cambio de calificación jurídica alegando que la niña victima en reiteradas oportunidades, manifestó haber recibido sexo oral por parte del acusado; situación que a su juicio debió ser valorado por la jueza de juicio.

Sin embargo, finalizada la audiencia de conclusiones, la jueza condena al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653 por el delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; decisión que fundamenta el 11 de mayo de 2023, de la que se desprende lo siguiente:

(...Omissis...)


Dando facultad plena al jurisdicente de hacer una adecuación del tipo penal que fue imputado por la representación fiscal y esto con el devenir y el forjamiento o convicción de los hechos que fueron trasmitidos por medio de los elementos probatorios, por ello la importancia que ha establecido el legislador de establecer este tipo de cambio una vez se haya terminado la recepción de estos. En el caso de marras considero(Sic) esta jurisdiscente realizar un cambio de calificación jurídica en audiencia de juicio oral una vez que fue solicitado por la defensa técnica, estableciéndose la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley(Sic) orgánica(Sic) para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescente(Sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Dicho cambio obedece en razón que de los medios de pruebas que fueran evacuados en el desarrollo del juicio no evidencia esta instancia que se tuviese la intención de la consumación de un Abuso Sexual con Penetración de manera oral, vaginal o anal, por el contrario la víctima durante el proceso indico cuales y como fueron transgredidas sus partes íntimas aduciendo en su prueba anticipada “el me decía cosas me decía que no dijera nada y porque si no me iba hacer algo me toco y venia y se quitaba la ropa sus partes íntimas me las metía por detrás y por delante, me besaba también más nada” y a preguntas realizadas por las partes en relación a los actos que le eran realizados y los espacios de su cuerpo que eran abusados indicando a preguntas de la defensa y de la fiscalía(Sic) “Y donde te lo colocaba? por detrás y por delante”, (….)“En otra parte de tu cuerpo te introdujo ese palo? No solo Por delante y por detrás”.

Ahora bien en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control se evidencia como la psicóloga forense realiza preguntas a la víctima no entiendo(Sic) esta instancia bajo que figura se le otorgo(Sic) dicha potestad, observándose que dentro de las preguntas realizadas a la víctima la misma inquiere: “5-Te lo llego a colocar en la boca? Si” lo cual no denota la manera como fue la manera con la que la misma tuvo un contacto si fue rozándolo o introduciéndolo en su boca, por lo que se hizo necesario analizar los medios probatorios se observa como la victima dentro de su verbatum dado en la informe psicológico a la Licenciada Maria(Sic) del Pilar Martinez(Sic) Rengifo verbaliza “me besaba allá abajo, me rozaba con su cosa eso que tiene el hombre por debajo en mi boca” subrayado del Tribunal, lo cual denota que la actuación que desarrollo el acusado fue la de realizar tocamientos, rozamientos de índole libidinosos.

Por todo ello, de(Sic) procedió a realizar el cambio de calificación de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y en su defecto se impone como calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por ello una vez realizado el cambio de calificación correspondiente se procedió a la realización del procedimiento establecido en dicho artículo se le explico al acusado el cambio de calificación realizado y se le indico las atribuciones que de ello se generaban entre esos: hacer uso de una nueva articulación probatoria y recibir una nueva declaración de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo la defensa privada como el acusado indican a viva voz al tribunal que no harán usos de nuevo medios de prueba continuaremos con el proceso desistimos de la articulación probatoria es todo.

(...Omissis...)
(Negrita, subrayado y mayúscula del texto)

Del texto antes transcrito, se desprende que la jueza de juicio establece como fundamento del cambio de calificación jurídica, que si bien la víctima en la prueba anticipada señaló que el acusado metía sus partes íntimas por detrás y por delante, al analizar el cúmulo probatorio se corroboró que se trataba de roces y besos, mas no de penetración; situación que ameritaba el cambio de calificación jurídica no del delito acusado, sino del supuesto previsto en la norma para la comisión del mismo, pasando de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, para arribar a dicha conclusión, la jueza procede a dejar constancia del análisis de los medios de prueba evacuados en la fase de juicio oral, en los cuales las partes ejercieron el control de cada uno de ellos a través de preguntas y respuestas a testigos y expertos, y de la lectura de las distintas documentales incorporadas al juicio; así pues, la juzgadora señala que con la testimonial de la niña víctima “...quedo(Sic) acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano José Ángel Peña Pérez, quien relato(Sic) que el referido ciudadano “me toco(Sic) y venia(Sic) y se quitaba la ropa sus partes íntimas me las metía por detrás y por delante, me besaba también”...”, añadiendo además que “...estos eventos de transgresión sexual ocurrieron en varias oportunidades...”, conforme se desprendió de la testimonial de la psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Licenciada María del Pilar Martínez, quien en su deposición señaló que “...los hallazgos reales el área emocional se ajusto(Sic) a las indicaciones extrovertida pero reservada la misma posee un discurso valido de actos lascivos...”, lo que a juicio de la juzgadora se concatenaba con la testimonial del experto forense Martín Espinoza, pues el mismo al examinar a la víctima no halló desgarros en el área genital ni en el área anal, indicando expresamente en su deposición en sala de juicio que “...no encontré lesión...no habían desgarros intactos orificio lineal natural es notablemente estrecho y la inspección pareciera no permitir el paso de un dedo...se concluye no hay desfloración..sin traumatismo genitales o paragenitales...ano rectal normal nota la ausencia de lesiones no descarta la ocurrencia de abusos sexual”, hallazgos estos que...quedaron acentuados en el reconocimiento médico legal 356-1326-1334-21 de fecha 06-09-2021...”; lo que a su vez concordaba con la declaración de la abuela de la niña víctima, ciudadana Evelyn Milagro Antequera de Graterol, pues la misma indicó que “...la niña me dice que ... José ángel(Sic) le hace ( llora) lo que hombre le hace a una mujer ella me dice que le quitaba la ropa, que le tocaba sus partes, que le pasaba la lengua por delante y por detrás, que no era la primera vez...”.

Aunado a ello, la juzgadora de juicio deja asentada en su decisión que las testimoniales y documentales señaladas en los párrafos que anteceden, concuerdan con el testimonio del ciudadano Jonathan Antonio Graterol Antequera, padre de la niña víctima, quien a pesar de tener conocimiento de los hechos a través de su madre (abuela de la victima), notó en ella cambios emocionales, los cuales fueron también percibidos por la Psicóloga del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, Licenciada Neiky Hernández, estableciendo la juzgadora que la prenombrada profesional “...determinó que la infante tiene una perturbación emocional significativa altera su procesa(Sic) de adaptación ámbito social familiar personal y rasgos de abuso sexual la angustia retraimiento encierro en si misma indicadores que conllevan de un posible abuso sexual...”; situación que adquirió mayor relevancia con lo manifestado por la referida psicóloga, respecto a la evacuación realizada al acusado, pues a juicio de la juzgadora “...quedo(Sic) establecido en su informe que el acusado presentaba... problemas en el área sexual y que no contrala(Sic) sus instintos desarrollando un nivel alto de peligrosidad...”.

Así pues, una vez analizados dichos medios de prueba, la jueza de juicio concluye que se pudo comprobar que se está en presencia del delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que los actos realizados por el acusado José Ángel Peña Pérez, se relacionan a roces libidinosos y no a la penetración de la niña víctima, estableciendo de forma expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

“...de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima K.V.G.B recibida mediante prueba anticipada, la experto Psicóloga Maria(Sic) del Pilar Martinez(Sic) Rengifo (que evidencia el daño psicológica de la adolescente), la declaración del Experto en Martin(Sic) Espinoza, quien realiza valoración de la víctima y del contradictorio establece “¿a que(Sic) se refiere que hay abusos sexuales que no dejan lesión ?esquimosis laceración en el área genital que la rocen actos libinodosos eso no deja lesión”, dando certeza a los dichos de la víctima en cuanto a que el acusado le colocaba su pipi por delante y por detrás; conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes quienes no solo recepcionarón(Sic) la denuncia sino que practicaron todas las diligencias de investigación que fueron debatidas en el juicio oral así como la aprehensión del mismo y donde quedó demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.V.G.B., por su parte la continuidad o reiteración de los tocamiento quedaron en evidencia en la prueba anticipada al referir que era besada en su cuerpo por el acusado y que eso pasaba en “En que parte de la casa fue eso? atrás de la casa donde vive mi tía (…)Y después en el trabajo? Si en el trabajo 24-Si estaba trabajando como te hizo eso? estaba cerrado 25-Y como llegaste hay queda cerca de tu casa? llegue con el 26-Donde estabas cuando él te llevo allá? estaba a que mi abuela (…) En el trabajo del señor cuando paso eso? varios días”; asi(Sic) como se evidencia del informe psicológico Nro.H-045-21-P donde la experto Licenciada Maria(Sic) del Pilar Martínez Rengifo establece el verbatum de la víctima “me tocaba todo mi cuerpo casi más de un mes lo hacía siempre” y del testimonio de la ciudadana Jonathan Graterol quien es padre de la víctima y testigo referencial pues todo lo que sabe con respecto a los hechos le fue trasmitido por la abuela de la niña, testigo referencial este quien señala en su deposición “¿ tiene conocimiento si esos actos fueron en varias oportunidades? Si la última vez el, la fue a buscar para ir a la bodega y no fue allí y la llevo para otro lado”, lo cual denota que éxito una violación reiterada de la disposición legal referida al abuso sexual y así se decide.-

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal...”

(...Omissis...)
(Mayúscula, negrita y subrayado del texto)

En efecto, al verificar esta Corte de Apelaciones las razones de hecho y de derecho establecidas por la jueza a quo para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se tiene que realizó un análisis lógico, coherente y aplicable a las máximas de experiencia de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, procediendo a analizarlos de forma individual y posteriormente concatenarlos entre sí para arribar a la dicha conclusión conforme establece sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 476, del 13 de diciembre de 2013 y ratificada mediante sentencia Nro. 365 del 20 de octubre de 2023, evidenciando este tribunal colegiado que la misma es cónsona con el estudio de los medios probatorios, pues de ellos se logró desprender, de acuerdo a lo explicado por la jueza a quo en su sentencia, que el ciudadano José Ángel Peña Pérez abusó sexualmente de la niña de diez (10) años de edad realizando roces libidinosos en los genitales y boca de la víctima, sin llegar a penetrarla; resultando así lógico y congruente el cambio de calificación jurídica de Abuso Sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de Abuso Sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que hubo la comisión del delito, pero su forma de perpetración no correspondía con el supuesto previsto en el primer aparte de dicha norma sino en el encabezado, en virtud de haberse desvirtuado la ocurrencia de penetración anal, vaginal u oral en perjuicio de la víctima, siendo este el supuesto que arropaba el primer aparte de la norma in comento.

En consecuencia, a criterio de quienes aquí suscriben el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo estuvo apegado a derecho y debidamente fundamentado por la jueza a quo, no existiendo dudas que dicha decisión correspondió a un razonamiento lógico y pormenorizado de todo lo alegado y probado en el juicio oral; debiendo indefectiblemente declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-


Segunda denuncia

En segundo lugar, las representantes fiscales señalan que la jueza a quo yerra al establecer la pena aplicable en el caso de marras, pues de los cinco (05) años condenados, solo cuatro (04) de ellos corresponden al término medio, sin tomar en cuenta el grado de continuidad y las agravantes, por tanto, a su juicio, resulta incongruente la pena otorgada. Además, manifiestan que la jueza de juicio incurrió en la infracción de ley por errónea interpretación de la norma jurídica al no indicar de forma detallada cuales fueron las circunstancias atenuantes que tomo en cuenta para aplicar una rebaja superior al tercio, aun cuando se trata de un delito atroz y que su comisión causó daños a la víctima quien además se encontraba en estado de vulnerabilidad con ocasión a la edad.

En este propósito, procedió esta Corte de Apelaciones a analizar lo establecido por la jueza a quo en su decisión respecto a la pena impuesta, desprendiéndose lo siguiente:

(...Omissis...)

DE LA PENA APLICABLE


En este sentido, el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años por dosimetría penal, conforme así lo ha sostenido lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, de la forma siguiente: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Quedando establecida la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión.

Resulta imperioso establecer que la acción punitiva que fue desarrollada por el acusado en contra de la víctima se realizó en acción continuada esto quiere decir “las varias violaciones de la misma disposición legal”, debiendo incrementarse lo referente a su continuidad estimando esta instancia el considerar como agravante de la pena la mitad de esta considerándose para tal dos (02) años, lo cual al realizar la sumatoria correspondiente da una pena posible pena a imponer de SEIS (06) años de prisión.-

Ahora bien, la penalidad impuesta obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer acerca de lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley especializada de la cual se desprende que nuestra Constitución promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental para erradicar los antivalores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos así como la aplicación de una sanción acorde a la transgresión realizada en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, y como quiera que es criterio jurisprudencial reiterado la aplicabilidad de atenuantes como carácter discrecional del juez esta juzgadora debe tomar en consideración que el encausado estuvo sometidos al proceso donde mantuvo una conducta apegado al mismo, así como debe considerar que no existe una conducta pre delictual previa es por lo que se acuerda aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.-

(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)

Del texto antes transcrito, se observa que la jueza a quo, procede a tomar en cuenta el límite superior e inferior establecido para el delito condenado de Abuso Sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando posteriormente lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dando un total de cuatro (04) años de prisión como pena a imponer; sumándole posteriormente, la mitad de dicha pena como consecuencia de haberse cometido el delito en grado de continuidad, según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, dando un total de seis (06) años de prisión.
No obstante, la juzgadora a quo procede a la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que “...como quiera que es criterio jurisprudencial reiterado la aplicabilidad de atenuantes como carácter discrecional del juez esta juzgadora debe tomar en consideración que el encausado estuvo sometidos al proceso donde mantuvo una conducta apegado al mismo, así como debe considerar que no existe una conducta pre delictual previa es por lo que se acuerda aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad...”, (Negrita y mayúscula del texto), denotándose que la jueza de juicio toma como fundamento de la aplicación de atenuantes la inexistencia de conducta predelictual y el comportamiento del acusado durante el proceso.
Así pues, a los fines de verificar esta alzada que la dosimetría de la pena haya sido ajustada a derecho, debe indefectiblemente procederse al análisis de la normativa legal; por tanto, se trae a colación lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado que señala: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años...”, (Subrayado nuestro).

Del precitado artículo, se tiene entonces que la pena a imponer por el delito de Abuso Sexual cometido en perjuicio de niña o adolescente, oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión; no obstante, para el cálculo de la pena, debe tomarse en consideración la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal que señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medo que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”; entonces, al sumar la pena mínima del delito de marras (dos años) más la pena máxima (seis años), da un total de ocho (08) años, que al aplicarle lo previsto en el precitado artículo, da como pena media un total de cuatro (04) años de prisión.

Sin embargo, al haberse comprobado la continuidad del delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 99 del Código Penal, “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”; aumento que es facultativo del juez y que en el caso de marras correspondió a la mitad de la pena, es decir dos (02) años, que sumados a los cuatro (04) años anteriores, da un total de seis (06) años de prisión; pena que concuerda con lo establecido por la jueza a quo en su decisión.

No obstante, la jueza a quo aplica lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal referido a las atenuantes, procediendo a reducir la cantidad de un (01) año de prisión, por considerar que el acusado permaneció apegado al proceso y que además no posee conducta predelictual, quedando la pena total en cinco (05) años de prisión; todo esto sin indicar las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia de igual entidad que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal y el por qué es un hecho que disminuye la gravedad del delito, motivación que debía ser obligatoria con el objeto de constatar que no correspondía a una actuación arbitraria.

Ahora bien, específicamente en cuanto a las atenuantes, se tiene que las mismas son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tienen como efecto la disminución de la pena, las cuales fueron consideradas por el legislador de acuerdo a las circunstancias que rodean al hecho delictivo en el artículo 74 del Código Penal, estableciendo específicamente cuatro circunstancias; la primera cuando el reo sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito; la segunda, cuando el reo no haya tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; la tercera, cuando haya precedido injuria o amenaza por parte del ofendido; y cuarta, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho; siendo esta última la aplicada por el tribunal de juicio.

Es el caso, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653 se haya mantenido apegado al proceso y no haya tenido conducta predelictual no debe ser tomado en consideración como una circunstancia que aminore la gravedad del hecho y permita la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pues conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena...” , pues tal situación no puede representar una especie de gratificación para el acusado de marras, toda vez que actuar al margen de la ley, es un deber de todo ciudadano; máxime aun cuando el bien jurídico protegido, es la indemnidad sexual de la niña víctima de autos que, sin que exista dudas para quienes aquí suscriben causó daños en su humanidad que permanecen en el tiempo, asistiéndole entonces la razón a las representantes fiscales respecto a la presente denuncia, debiendo declarase la misma con lugar. Así se decide.-

En consecuencia, y, conforme a la facultad conferida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones debe indefectiblemente modificar la dosimetría de la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión, por considerar que no existen motivos válidos que puedan subsumirse en la norma prevista en el artículo 74 del Código Penal para la aplicación de atenuantes; siendo importante destacar, que con la aplicación de dicha pena, no se causa un gravamen irreparable a la victima de autos, pues si bien es cierto la pena no es elevada, no es menos cierto que al haberse cometido el delito de forma continuada, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante criterio vinculante en sentencia Nro. 91 de fecha 15 de marzo de 2017. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo dado respuesta esta Corte de Apelaciones a todas y cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes en su escrito de habiéndose declarado sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda denuncia, lo procedente y ajustado es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 26 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2023, en la causa KK02-S-2021-000001, seguida al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653; modificándose la dosimetría de la pena de cinco (05) años de prisión a seis (06) años de prisión .Así se decide.-

Así pues, en virtud de la decisión antes señalada, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 18 de enero de 2024 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653., quien deberá estar asistido de su defensa técnica. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 26 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2023, en la causa KK02-S-2021-000001, en virtud de haberse declarado sin lugar la denuncia referente al cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo, y con lugar la denuncia referida al cálculo de la dosimetría de la pena.

Segundo: se modifica la dosimetría de la pena de cinco (05) años de prisión a seis (06) años de prisión, conforme a la facultad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: se acuerda fijar audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 18 de enero de 2024 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadano José Ángel Peña Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.132.653., quien deberá estar asistido de su defensa técnica

Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2023.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).

Abg. Mariela del Carmen Peraza Ortiz.
Juez superiora (S) integrante.


La Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.





KP01-R-2023-000298
Milenafréitez/CTG//APD.