JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G -2014-000253
En fecha 28 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., con el fin de que manifestaran lo que estimaran pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 10 de julio de 2018 por la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS.
En fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron recibidas en fechas 6 de junio de 2023 y 15 de junio de 2023, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÒPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO LÒPEZ, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de julio de 2018, la apoderada judicial del accionante desistió de la presente demanda de nulidad–ver folio 90 al 91-, sosteniendo lo siguiente:
“…mi mandante, decidió llevar a cabo el pago de dichas planillas contentivas de los montos anteriormente descritos, planillas pagadas que constan en copia simples, que acompañan al presente escrito marcadas con la letra "B" y "C", de cuyo contenido se desprende que fueron presentadas y pagadas por ante el Banco Central de Venezuela en fecha 11 de junio de 2018 y 22 de junio de 2018, respectivamente, las cuales fueron pagadas en dinero efectivo la primera y mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil a favor de Tesorería Nacional, respectivamente, por tal motivo, sería inoficioso continuar impulsando la presente causa, ya que, el hecho controvertido fundamentalmente, estaba dirigido a la imposición de las multas anteriormente descritas. Es por ello, que siguiendo instrucciones precisas y facultada en este acto para ello, es por lo que propongo el DESISTIMIENTO de la presente causa, solicitando muy respetuosamente, se HOMOLOGUE el mismo, una vez que se efectúe la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se pronuncien respecto al desistimiento interpuesto. Finalmente, solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.(Subrayado del original y resaltado de este Juzgado Nacional)
Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Ahora bien, se evidencia de lo transcrito anteriormente, que la apoderada judicial del accionante solicitó la homologación del desistimiento luego de que sean notificadas la Procuraduría General de la República y la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se pronuncien respecto al desistimiento de autos, por lo que este Juzgador infiere que la parte actora desistió del procedimiento, y sobre ello pasará a pronunciarse de seguidas.
Al respecto, elartículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá valides sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por la parte actora, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, en fecha 10 de julio de 2018, desistió del procedimiento y, a su vez, solicitó la notificación de la parte recurrida a los fines que se pronuncien sobre el mismo. Por lo que en fecha 28 de marzo de 2023 este Juzgado Nacional ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., con el fin de que manifestara lo que estimen pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado por el accionante.
Posteriormente, se evidencia en el presente expediente que constan en autos la notificación recibida por la Procuraduría General de la República (Vid. Folios 119-120), así como también la notificación dirigida a la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid. Folios 11-120), sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido por este Juzgado Nacional (10 días de despacho).
Conforme a lo anterior; este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado en fecha 10 de julio de 2018 por la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado en fecha 10 de julio de 2018 por la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2014-000253
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
|