JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2016-000046
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la abogada Adriana Torrealba Rodríguez (INPREABOGADO Núm. 130.796), apoderada judicial del ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO (C.I. V-11.104.371), contra la “Providencia Administrativa de acuerdo a la publicación realizada en el Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2015”, emanado del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual “ fue anunciado el inicio de ‘Declaratoria de Abandono’ de la aeronave Marca: CESSNA TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS, 10 -470V0, S/N 455384 Y S/N 455352, Color: BLANCO, PLATA Y ROJO, de acuerdo con el certificado de Aeronavegabilidad No. 00805”.
En fecha 6 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió provisionalmente la demanda, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2018, el apoderado judicial del demandado solicitó sea declarada la perención en el presente expediente.
En fecha 4 de octubre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 23 de octubre fue recibido.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar al demandante.
En fecha 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial del demandante desistió del procedimiento.
En fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2019.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
Del Desistimiento
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial del demandante desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad –ver folio 117-, sosteniendo lo siguiente:
“…de acuerdo con el artículo 264 del Vigente Código de Procedimiento Civil, informo al tribunal que mi representado a decidido desistir del procedimiento, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal el archivo del expediente…”.
Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Al respecto, el artículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por el actor, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, en el presente caso se observa que la parte accionante desistió del procedimiento en fecha 14 de febrero de 2019, momento procesal en el cual no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por lo que no resulta imperioso para su homologación solicitar el consentimiento de la parte recurrida.
Visto lo anterior, es necesario hacer mención a los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo que sigue:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ello así los requisitos para la procedencia de la figura procesal del desistimiento, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia: a) que conste en el expediente el desistimiento en forma auténtica; y b) que tal acto de autocomposición procesal sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, c) es necesario que el solicitante esté facultado expresamente para ello, d) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y, e) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ahora bien, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. En relación con el requisito exigido en las normas citadas, evidencia este Órgano Jurisdiccional en el -folio 8- del expediente judicial, copia simple de instrumento poder el cual no faculta expresamente a los apoderados judiciales para desistir de la demanda, motivo por el cual no cuenta con la capacidad requerida en los artículos antes mencionados para desistir de la misma.
Finalmente, visto que el instrumento poder consignado por la abogada Adriana Torrealba Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO, no faculta expresamente a los apoderados judiciales para desistir de la demanda, motivo por el cual no cuenta con la capacidad requerida para desistir de la misma, tal como se dijo en las líneas que anteceden. Razón por la cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que NO PROCEDE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Perención
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual desistió de la demanda de nulidad, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual desistió de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- NO PROCEDE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO, contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2016-000046

EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria,
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____ de _________ de 2023
213° y 164°
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El Juez Presidente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,


MALÚ DEL PINO

En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA.


La Secretaria,
EHP/MDP
Exp. Núm. AP42-G-2016-000046