JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-297
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1292-2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2023-000351 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA (C.I. 12.655.552), asistida por la abogada Carmen Idaima Mora Molina (INPREABOGADO Núm. 246.210), contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADO CONFISCADO Y DECOMISADOS (S.E.B).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en sentencia núm. 0876 de fecha 10 de julio de 2023, en la que declaró “(…) 2.- QUE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Idaima Mora Molina, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuya sede se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo, y, de ser el caso, lo sustancie (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de marzo de 2023, fue interpuesta demanda de amparo constitucional autónomo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “(…) Yo; CARMEN IDAIMA MORA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.740, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 246.210 con domicilio procesal en Urb. Primero de Mayo, calle 2, casa 2, punto de referencia, la avenida Manuel Piar diagonal al Colegio Privado Leopoldo Sucre Figarella, parroquia Chiríca, Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en este acto como Apoderada-Judicial de la CARMEN ONEIDA VILLA MORA, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.655.552 (…) En fecha 22/02/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia, en la que ordena la entrega de un bien material que posee las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo 190105645083, Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: OH1420-51 SINCR, Año: 2007, Capacidad: 2500KG, Color: BLANCO, PLACA: A0078AB, Serial NIV: 9VD3820338V544244, Serial de motor: 377985U0745532, Serial Carrocería: 9VD3820338V544244, Tipo: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, como se evidencia de copia simple que previa su demostración su effectum videndi de la copia certificada en la que se falla a nuestro favor en la entrega material, del bien supra descrito que anexo a la presente signada con la letra “B”, vehículo el cual fue incautado por solicitud de La Fiscal Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ante este juzgado, a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y de nuestra única y exclusiva propiedad, como se evidencia de copia simple previa demostración de su copia certificada a effectum videndi (…) ”.
Que: “(…) Posterior a la sentencia antes mencionada, el tribunal a-quo oficia librar boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico quien actuó ejerciendo el IUS PUNIENDI, en representación del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), como se evidencia de copia simple previa demostración de su copia certificada a effectum videndi, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (…) Una vez precluído el lapso para recurrir y quedando firme la referida sentencia, nos dirigimos en fecha 28/03/2022, a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), ubicada en la ciudad capital de la República y fuimos entrevistados por la secretaria del Servicio de Enajenación de Bienes, departamento adscrito a la ONCDOFT, en la que consignamos toda la documentación concerniente a la entrega y restitución del bien incautado supra descrito como se evidencia copia simple previa su demostración de recibido original a effectum videndi (…) Posteriormente nos dirigimos a ratificar la solicitud de entrega en fecha el 20/01/2023 en ambas oficinas como lo son la Dirección de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) y el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADO CONFISCADO Y DECOMISADOS (S.E.B) (…) ”.
Que: “(…) La conducta antijurídica desplegada por los directores de la ONCDOFT y del SEB, atenta contra el derecho a la propiedad, derecho inalienable consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, lo convierten en detractores del estamento jurídico y del ordenamiento jurídico venezolano (…) Fundamental con basamento en las disipaciones de los artículos 26, 27 (derecho a ser amparado por los tribunales) en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales insertos en dicha norma, 115, 257, el encabezamiento del articulo 334 y 335 todos de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con los presupuestos legales insertos en los artículos 1,2,4,6,18 y 22 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…) y el articulo 25 numeral 20 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respetando el status juzgador y decisorio de esta instancia Superior, no existiendo vías judiciales ordinarias eficaces a través de las cuales podamos resolver el fundamento ulterior de nuestra petición, por lo cual acudimos a esta Institución Constitucional buscando revertir el intempestivo daño causado por el Agraviante, imploramos a esta Superior Instancia, siempre apegados el ordenamiento jurídico positivo en procura de que nuestros actos lleven por norte la posibilidad fáctica de que las normas de orden y jerarquía constitucionales no sean letra muerta, coactadas o reducidas al mínimum por formalismos que distan en mucho, del sano propósito de impulsar el proceso con los elementos de orden sustantivo (…) Ratificamos que en la presente causa, están dados los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, puesto que aún no ha cesado la violación inmediata, posible y realizable de sus derechos y garantías constitucionales y que no ha transcurrido seis meses desde que se dictó la decisión que le violentó tales derechos, no ha ejercido otro recurso judicial y no existe algún otra Acción de Amparo Constitucional pendiente en relación a los hechos que los llevaron a ejercer la presente Acción (…)”.
Que: “(…) En consecuencia a ello acudimos a esta Honorable instancia a los fines de obtener el amparo del Estado y poder reivindicar los Derechos de nuestro representado, que se han visto menoscabados por la Sentencia de la cual nos amparamos a través de la presente acción y dado también que es la única vía procesal, judicial y jurídica que nos resta para lograr tal cometido, sin que la presente Acción de Amparo Constitucional signifique o represente una “Tercera Instancia” como bien lo ha proscrito este Supremo Tribunal, a través de decisiones reiteradas, continuas y pacificas (…)” .
Por último, solicitó: “(…) Por ello en sintonía con los preceptos de derecho, a los fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales invocados, respetuosos de los postulados previstos para los fines legales, solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional: PRIMERO: Se sirva esta Sala ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADO CONFISCADO Y DECOMISADOS (S.E.B). SEGUNDO: Una vez admitida y verificado el cumplimiento de los requisitos de ley en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, se sirva esta Sala Constitucional RESTITUIR a mi representado del pleno uso, goce, disfrute y disposición (derechos de propiedad) el bien anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se sirva esta Sala Constitucional Ordenar la ENTREGA MATERIAL del bien incautado, según decisión de fecha 22/02/2020, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y declara el DESACATO en el que ha incurrido la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y el SERVICIO INTEGRAL DE BIENES (S.E.B). CUARTO: solicitamos que se decreten las responsabilidades civiles penales y administrativas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por comisión flagrante del delito de DESACATO contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del original).



-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “(…) 2.- QUE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Idaima Mora Molina, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuya sede se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo, y, de ser el caso, lo sustancie (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, la abogada Carmen Idaima, alude que el 22 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en la que ordenó la entrega de un bien material con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo: 190105645083, Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: OH1420-51 SINCR, Año: 2007, Capacidad: 2500KGS, Color: BLANCO, Placa: A0078AB, Serial NIV: 9VD3820338V544244, Tipo: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO (…)”.
Que: “(…) Asimismo, la prenombrada apoderada judicial relata, que “posterior a la sentencia el tribunal a-quo oficia librar boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien actuó ejerciendo el IUS PUNIENDI en representación del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT)” (Resaltado propio del escrito).
De la misma forma, esta Sala observa que la apoderada judicial de la hoy accionante señala que “en la oportunidad procesal ningún ente administrativo y judicial interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme la sentencia emanada del Tribunal up-supra mencionado”.
Que, “una vez precluído el lapso para recurrir y quedando firme la referida sentencia, nos dirigimos en fecha 28/03/2022, a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), ubicada en la ciudad capital de la República, y fuimos entrevistados por la secretaria del despacho de la dirección General de la ONCDOFT, y de la secretaria del Servicio de Enajenación de Bienes, departamento adscrito a la ONCDOFT, en la que consignamos toda la documentación concerniente a la entrega y restitución del bien incautado supra descrito” (Resaltado propio del escrito) (…)”

Que: “(…) Que, posteriormente se dirigió a ratificar la solicitud de entrega el 20 de enero de 2023 en ambas oficinas. Delata que ha transcurrido más de un año desde que se realizó la solicitud de entrega del vehículo en mención, “en la que ya fueron notificados y hasta la actual fecha actúa de forma flagrante y con contumacia en acatar la orden de un tribunal de la República, incurriendo en un delito flagrante con características de DESACATO en grado de continuidad”, situación esta que, a su decir, vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anteriormente narrado, la abogada Carmen Idaima Mora Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Oneida Villa Mora, señala en su escrito que interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de obtener el amparo del Estado y poder reivindicar los derechos de su representada, que, a su decir, se han visto menoscabadas por la sentencia de la cual se amparan, dado a “que es la única vía procesal, judicial y jurídica que nos resta para lograr tal cometido, sin que la presente acción de amparo constitucional signifique o represente una Tercera Instancia como bien lo ha proscrito este Supremo Tribunal, a través de decisiones reiteradas, continuas y pacíficas”. (Sic). Finalmente, la abogada Carmen Idaima Mora Molina, solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional. 2.- Una vez admitida, se restituya a su representada Carmen Oneida Villa Mora, el pleno uso, goce, disfrute y disposición de su vehículo. 3.- Que esta Sala Constitucional, ordene la entrega material del bien incautado, según decisión de fecha 22 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y se declare el desacato en el que, presuntamente, ha incurrido la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). 4.- Que se decreten las responsabilidades civiles, penales y administrativas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la, supuesta, comisión flagrante del delito de desacato contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”.

Que: “(…)La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“… es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos. A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”
Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). En razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ser uno de los altos funcionarios, que se refiere el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara. (…)”

Por ultimo expreso que: “(…) En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la omisión por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), delatada por el actor, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
(Omissis)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privado”.

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

Igualmente el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Así, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, acorde con la disciplina establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 7 y 24 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la acción de amparo sub lite, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. Así se declara. En consecuencia de lo anterior, resulta igualmente procedente, la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). Así se decide. (…)” (Negrita, Mayúsculas y Subrayado del Original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADO CONFISCADO Y DECOMISADOS (S.E.B), por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 0876 de fecha 10 de julio de 2023. Así se establece.
Que la presente demanda cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la mencionada ley.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora interpuso la presente demanda de amparo constitucional autónomo a los fines de “…RESTITUIR (…) del pleno uso, goce, disfrute y disposición (derechos de propiedad) el bien anteriormente identificado [Vehículo], de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] Se sirva (…) Ordenar la ENTREGA MATERIAL del bien incautado, según decisión de fecha 22/02/2020, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y declara el DESACATO en el que ha incurrido la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y el SERVICIO INTEGRAL DE BIENES (S.E.B)…”, orden que hasta la fecha de interposición de la presente demanda de amparo-según los dichos de la parte accionante- no se ha acatado por organismos administrativos antes indicados (presuntos agraviantes).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

Del criterio supra transcrito se evidencia, que el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Como se ha narrado a lo largo de la presente decisión, la supuesta omisión de los órganos administrativos accionados en amparo puede ser satisfecha por la vía judicial ordinaria, esto es, a través de una demanda por abstención prevista en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, la accionante no indicó en su demanda de amparo constitucional autónomo las razones justificadas por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso porqué estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y acogida por este Juzgado Nacional Primero, entre otras sentencias, en la núm. 2022-0340, de fecha 14 de diciembre de 2022).
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero debe declarar, que la presente demanda de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por otra parte, es oportuno que este Órgano Jurisdiccional haga las siguientes consideraciones, atinentes al caso de autos:
Dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumpliendo de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

De lo anteriormente transcrito se infiere que el Juez o Jueza con competencia en materia Penal tomará las medidas necesarias para hacer que se cumplan sus decisiones, pudiendo dicho juez o jueza proceder por el delito de desacato establecido en el artículo 483 del Código Penal u otras medidas necesarias que estime pertinentes, sin embargo, debe acotarse que aun en el escenario de que a juicio de la parte y en el curso del proceso se evidencie la violación de un derecho o garantía constitucional, la misma pudiese optar por el llamado en el foro jurídico, amparo sobrevenido ante el mismo juez o jueza que este conociendo de la causa, tal como fue establecido por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 371 de fecha 14 de mayo de 2014, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, que lo pretendido con la demanda de amparo bajo examen, es que se les restituya en plena propiedad el vehículo y el remolque en cuestión, sobre los cuales no pesa medida alguna de aseguramiento o incautación, pues en el curso de la averiguación penal, el Ministerio Público concluyó que los hechos investigados no estaban subsumidos en delitos establecidos en la Ley de Drogas, sino que la actuación ejecutada por los imputados se encuadraban en los delitos de contrabando, aprovechamiento de cosas proveniente del delitos y asociación para delinquir.
De allí que, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Joselin Rattia Colina, solicitó la entrega de los bienes que habían sido incautados preventivamente; solicitud esta que fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 28 de agosto de 2012.
Ahora bien, la Sala en sentencia n.° 262 del 10 de abril de 2010, determinó la competencia para conocer de los amparos dirigidos contra la Oficina Nacional Antidrogas, en los siguientes términos:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.
En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:
‘Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley
…omissis…’.
Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.
Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel Galván Duarte, Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).
De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:
‘Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’. (Subrayado del fallo).
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara”.
De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control donde cursa la investigación penal, que fue el que dejó sin efecto la medida de incautación preventiva del vehículo y su respectivo remolque y que se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Apure, ya que es este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones, conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sic) (Mayúsculas del original).

Ahora bien, se puede inferir del referido fallo, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el cual ordenó la restitución del vehículo automotor a la parte actora, tiene plena competencia y autoridad para hacer cumplir sus decisiones, evidenciándose que el Juez o jueza en materia penal puede optar por tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su Competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, ya identificada, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADO CONFISCADO Y DECOMISADOS (S.E.B).
2. INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional autónomo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

EXP. Núm. 2023-297
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.