JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2020-117

En fecha 5 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 20-083, de fecha 17 de febrero de 2020, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.603.133, asistido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.232, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley planteada en fecha 10 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer del fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2020, se dio cuenta al Juzgado. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a fin de que se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal.

En fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte querellante solicitó a este Juzgado Nacional Primero se aboque al conocimiento de la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de noviembre de 2017, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el funcionario debe: i) haber alcanzado sesenta (60) años de edad (hombres) o cincuenta y cinco (55) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios dentro de la Administración Pública; o ii) haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años en la Administración independientemente de la edad.

(…) se puede apreciar que cuando la antigüedad de los funcionarios o empleados públicos excedan de veinticinco (25) años pero no cumplan con el requisito de la edad en cada caso, dicho exceso será tomado como años de edad a los fines de que se cumplan los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 8 de la mencionada Ley, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.
(…) se evidencia que para el momento en que se dejó sin efecto su designación en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el querellante contaba con sesenta y cuatro (64) años y seis (6) meses de edad, lo que a todas luces supera con creces la edad estipulada en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) de la sumatoria del tiempo de servicio ´prestado por el querellante en cada una de las instituciones públicas antes detalladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se evidencia que el actor al momento en que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 25 de noviembre de 2016, contaba con una antigüedad de treinta y dos (32) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Púbica, en cumplimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley antes mencionada.
(…) se evidencia que la parte actora para el momento en que fue dejado sin efecto su designación en el cargo desempañado mediante Resolución Nro. 5491/2016 de fecha 25/11/2016, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy impugnada, contaba con una antigüedad superior a los treinta y dos (32) años de servicio dentro de la administración pública, así como con sesenta y cuatro (64) años de edad, lo que supera con creces los límites establecidos en el referido artículo, estos son.los veinticinco (25) años de servicios y sesenta (60) años de edad. Así se establece.
(…) visto que el querellante al momento en que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó la Resolución impugnada por medio de la cual dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4390/2016 de fecha 12/02/206 mediante el cual se había designado al querellante para ocupar el cargo de Coordinador de Promoción Económica de dicha Alcaldía, cumplía con las premisas previstas en el artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dicho Alcalde no podía hacer uso de sus potestades discrecionales y proceder a dejar sin efecto la designación del querellante en el mencionado cargo, sino que estaba constreñido a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental. Así se establece.
(…) la coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní le solicitó al referido ciudadano cumpliera con la consignación de los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación el cual fue recibido por el querellante en fecha 26 de diciembre de 2016 (…) el ente demandado podía realizar los trámites o en todo caso realizar los actos tendientes a verificar aún de oficio si dicho funcionario público podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola antes citada), tal como lo prevé el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal, y los Municipios, donde se establece que: ´En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los Organismos o entes en que el funcionario o empleados hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ´; lo que denota con dicha omisión un incumplimiento por parte del ente demandado de garantizar al administrado el referido beneficio de jubilación. Así se establece.
(…) el querellante cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo que en vez de dejar sin efecto el acto mediante el cual fue designado Coordinador de Promoción Económica, el ente querellado ha debido respetar su derecho a la jubilación.
Por tanto, como quiera que resulte manifiesto la violación por parte de la Administración Municipal del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que establece la primacía del beneficio, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…)
La ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, una vez que esta haya sido declarada por el órgano jurisdiccional, se ´retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación´. (Vid. Sentencia Nro. 1402 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Por lo tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano Jesús Rabel Meléndez Guevara, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los resultados dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que inicie a la brevedad, los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014. Así se establece.-
(…) se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adecuada por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de todos los beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensa de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, que está sujeta a los privilegios y prerrogativas procesales a de los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara al cargo que ejercía antes de la remoción, a fin de que se inicie el trámite correspondiente para el otorgamiento de jubilación. En relación con el monto a cancelar, ordenó practicar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de sueldos desde el quince (15) de diciembre del año 2016, hasta el momento de su reincorporación, y de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el funcionario debe: i) haber alcanzado sesenta (60) años de edad (hombres) o cincuenta y cinco (55) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios dentro de la Administración Pública; o ii) haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años en la Administración independientemente de la edad.

(…) se puede apreciar que cuando la antigüedad de los funcionarios o empleados públicos excedan de veinticinco (25) años pero no cumplan con el requisito de la edad en cada caso, dicho exceso será tomado como años de edad a los fines de que se cumplan los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 8 de la mencionada Ley, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.

(…) del documento de identidad perteneciente al actor (folios 7 y 94 de la primera pieza judicial), se puede apreciar que el querellante nació el 13 de Mayo de 1952, por lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 25 de noviembre de 2016, se evidencia que para el momento en que se dejó sin efecto su designación en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el querellante contaba con sesenta y cuatro (64) años y seis (6) meses de edad, lo que a todas luces supera con creces la edad estipulada en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) de la sumatoria del tiempo de servicio ´prestado por el querellante en cada una de las instituciones públicas antes detalladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se evidencia que el actor al momento en que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 25 de noviembre de 2016, contaba con una antigüedad de treinta y dos (32) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Púbica, en cumplimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley antes mencionada.

(…) se evidencia que la parte actora para el momento en que fue dejado sin efecto su designación en el cargo desempañado mediante Resolución Nro. 5491/2016 de fecha 25/11/2016, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy impugnada, contaba con una antigüedad superior a los treinta y dos (32) años de servicio dentro de la administración pública, así como con sesenta y cuatro (64) años de edad, lo que supera con creces los límites establecidos en el referido artículo, estos son.los veinticinco (25) años de servicios y sesenta (60) años de edad. Así se establece.

(…) si bien es ciertos los funcionarios de alto nivel y de confianza, son susceptibles de ser nombrados y removidos sin más restricciones que las estipuladas en la Ley, no es menos cierto que en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios jurisdiccionales reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario o empleado público ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo, por lo que visto que el querellante al momento en que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó la Resolución impugnada por medio de la cual dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4390/2016 de fecha 12/02/206 mediante el cual se había designado al querellante para ocupar el cargo de Coordinador de Promoción Económica de dicha Alcaldía, cumplía con las premisas previstas en el artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dicho Alcalde no podía hacer uso de sus potestades discrecionales y proceder a dejar sin efecto la designación del querellante en el mencionado cargo, sino que estaba constreñido a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental. Así se establece.

(…) la coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní le solicitó al referido ciudadano cumpliera con la consignación de los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación el cual fue recibido por el querellante en fecha 26 de diciembre de 2016 (…) toda vez que es el querellante quien conoce lo certeza cuales fueron los lugares donde prestó sus servicios (…) podía evidenciarse que el ente demandado podía realizar los trámites o en todo caso realizar los actos tendientes a verificar aún de oficio si dicho funcionario público podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola antes citada), tal como lo prevé el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal, y los Municipios, donde se establece que: ´En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los Organismos o entes en que el funcionario o empleados hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ´; lo que denota con dicha omisión un incumplimiento por parte del ente demandado de garantizar al administrado el referido beneficio de jubilación. Así se establece.

(…) el querellante cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo que en vez de dejar sin efecto el acto mediante el cual fue designado Coordinador de Promoción Económica, el ente querellado ha debido respetar su derecho a la jubilación.

Por tanto, como quiera que resulte manifiesto la violación por parte de la Administración Municipal del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que establece la primacía del beneficio, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…)

La ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, una vez que esta haya sido declarada por el órgano jurisdiccional, se ´retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación´. (Vid. Sentencia Nro. 1402 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

Por lo tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano Jesús Rabel Meléndez Guevara, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los resultados dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que inicie a la brevedad, los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014. Así se establece.-

(…) se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adecuada por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de todos los beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA contra la Resolución N° 5491/2016 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el ALCALDE SOCIALISTA BOLIVARIANO DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coordinadora (Encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, cuya encargaduría sería desempeñada ad honorem y dejar sin efecto la Resolución N° 4390/2016 mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar había designado al ciudadano Jesús Rafael Meléndez como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, así como cualquier otra resolución, designación o acto administrativo que colida con dicho acto, en consecuencia se declara:

PRIMERO: La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 5491/2016 dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016 por el Alcalde del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, por haber vulnerado el derecho a la jubilación de la parte querellante.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha (15) de diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía Socialista de Caroní del Estado Bolívar inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014.

CUARTO: SE ORDENA la práctica de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha reincorporación, así como de todos los beneficios socio- económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos de práctica de su notificación se inicie lapso para la interposición del recurso de apelación...”


De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa, que aun cuando el Juzgado a quo al dictar su fallo decidió ajustado a derecho, y estableció en su parte dispositiva específicamente punto segundo:

“SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha (15) de diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.” (Negrillas de este Juzgado).

Esto así, el Juez a quo ordenó la reincorporación del ciudadano Jesús Rabel Meléndez Guevara, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su remoción a uno de igual o mayor jerarquía, asimismo, ordenó a la Alcaldía Socialista de Caroní del Estado Bolívar inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014.
Así las cosas, siendo que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo a cualquier la remoción, el retiro o la destitución del funcionario público y que el Juzgado a-quo, previa verificación que el querellante cumplía con los requisitos de Ley, debió primigeniamente ordenar a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, iniciar los trámites correspondientes para otorgar el beneficio de la jubilación, sin previa reincorporación. Así se decide.-

Asimismo, en relación con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de diciembre de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación ordenado en el referido punto segundo de la sentencia dictada en primera instancia, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha quince (15) de diciembre de 2016, hasta su efectiva jubilación. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado modificar el punto segundo del dispositivo de la decisión sometida a consulta. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, quedando modificada la decisión sólo en lo que respecta al punto segundo del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.603.133, asistido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.232, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad V- 3.603.133, asistido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.232, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA con la modificación antes expuesta, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2020-117
SJVES

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,