JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-305
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera (INPREABOGADO Núms. 44.849 y 70.772, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ (C.I.V- 7.956.864) y ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA (C.I.V- 11.941.931), en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, contra la decisión del 4 de agosto de 2023, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), en el expediente Núm. 53-08-2022, notificada el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual, entre otras consideraciones, suspendió a los accionantes de toda actividad gremial, social y deportiva por un lapso de seis (6) meses; y ordenó la destitución de los cargos que ejercían en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y la procedencia de la medida cautelar de amparo subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la parte actora ratificó su pedimento cautelar, esto es, el amparo cautelar y subsidiariamente otras medidas cautelares.
El 15 de noviembre de 2023, el abogado Carlos César Moreno Bethermint consignó poder, así como copia simple del auto de ejecución emitido por el Tribunal Disciplinario (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) el 9 de noviembre de 2023 en el expediente núm. 53-08/2022, notificado a sus representados el 13 de noviembre de 2023, mediante el cual declara que el acto administrativo del 4 de agosto de 2023 (acto recurrido) ha quedado “definitivamente firme” y fijó un lapso no mayor a 10 días continuos a la fecha de su recepción de este auto de ejecución en las oficinas administrativas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda para practicar de la ejecución de dicho acto.
Realizada la revisión de las actas procesales, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de octubre de 2023, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, presentaron demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En cuento a los hechos, indicó lo siguiente:
“…El 28 de abril de 2023, el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) procedió a citar a Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM) de un procedimiento disciplinario sancionatorio signado con el N.º 53-08/2022, mediante comunicados de fecha del 28 de abril de 2022, en donde informan a cada uno de dichos ciudadanos, que consta denuncia en su contra de fecha 19 de agosto de 2022, efectuada por Horacio Sierra, titular de la cédula de identidad N.º V-5.688.093, en su condición de Fiscal de la FCCPV.
Los hechos denunciados por Horacio Sierra en esta oportunidad son cinco:
1.- Coacción y constreñimiento judicial contra la FCCPV para que infrinja lo estipulado en las normas y leyes gremiales por haber intentado el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual cursa en el Exp. N.º 2021-0055.
2.- Difamación contra la FCCPV por las afirmaciones contenidas en la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual cursa en el Exp. N.º 2021-0055.
3.- Usurpación de funciones que corresponden exclusivamente a cada uno de los Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Usurpación de funciones que le corresponden a la Asamblea del CCPM y concertación malintencionada con el abogado Efraín Antonio Reinefeld, al haberle otorgado a dicho abogado poder judicial para accionar ante los tribunales de la República, ya que ello constituye un acto de disposición que en todo caso debía ser autorizado por la Asamblea del CCPM.
5.- Afirmación falsa e inducción al error por parte de Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva al indicar que actúan en representación de la junta directiva del CCPM y del CCPM.
Es el caso que, en fecha, 26 de mayo de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, dicta en el expediente N.º 53-08/2022 auto para mejor proveer en el cual indica que el lapso para la contestación de la denuncia venció el 8 de mayo de 2023 y que el lapso de pruebas venció el 29 de mayo de 2023 y además de ello procede a solicitar: “1) copia certificada del acta de asamblea donde fue aprobado el otorgamiento del poder al ciudadano Efrain Antonio Reinefeld Quintana, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 153.514, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.824; 2) copia de la publicación donde salió la convocatoria a la asamblea planteada en el punto 1; 3) Copia Certificada del Acta de Junta Directiva donde se acordó la Convocatoria a la Asamblea del punto (1) y 4) Copia Certificada de los últimos Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda.” (Se anexa copia del auto marcada “5”)
El 22 de junio de 2023, esta representación judicial se dirigió a la sede de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, ubicada en la Av. Sur 25, edificio Rosalinda, urbanización La Candelaria, Caracas, lugar donde funciona El Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por ser uno de los dos días de despacho del mes (únicos días en los que se tiene acceso al expediente, ya que están las autoridades del tribunal), según calendario publicado por el propio tribunal disciplinario (Se anexa en copia marcada “6”), recibiendo como sorpresa el auto de fecha 26 de mayo de 2023, ante lo cual manifestamos nuestra inconformidad presentando escrito de solicitud reposición de la causa al estado de contestación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante el cual recusamos al Fiscal, Horacio Sierra, quien tiene prohibido actuar como denunciante, en razón de lo establecido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos en el expediente N.º 47-2018, también numerado 47-03-2018, así como diligencia solicitando foliatura del expediente, por cuanto el desorden procesal del expediente constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos recibidos el 23 de junio de 2023 (se anexan en copias marcada “7” y “8”)
El 25 de septiembre de 2023, nuestros representados, Ricardo Ramon Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, fueron notificados de la decisión del 4 de agosto de este Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, en el expediente Nº 53-08/2022, mediante la cual:
“…dicta Decisión Administrativa de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Licenciado Horacio Sierra…en contra de los Licenciados RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, CPC 18129, con correo electrónico rruette@gmail.com y Licenciado ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, titular de la cédula de identidad V-11.941931, CPC 41537 y correo electrónico alvaroaguiar74@gmail.com, ambos venezolano, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes fungen como Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda…
TERCERO: (…) se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial social y deportiva por seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la presente Decisión Administrativa, quede definitivamente firme a los licenciados Ricardo Ramón Ruette Velásquez, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, con CPC 18129 y Álvaro José Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad V-11.941.931, con CPC 41537.
CUARTA: La sanción disciplinaria impuesta a los licenciados Ricardo Ramón Ruette Velásquez, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, con CPC 18129 y Álvaro José Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad V-11.941.931, con CPC 41537, acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda…”
Es importante destacar, que esta representación judicial se dirigió a la sede del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (TDNFCCPV) los días 9, 10, 11, y 13 de octubre de 2023, para consignar escrito de reconsideración en contra de la decisión de ese tribunal de fecha 4 de agosto de 2023, en el expediente N° 53-08/2022 sin poder realizar nuestro cometido debido a que las puertas de la sede del tribunal se encontraban cerrada con candados.
Finalmente, el 17 de octubre de 2017, fecha límite para representar recurso de reconsideración, esta representación judicial se dirigió nuevamente a la sede del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (TDNFCCPV), a los fines de consignar escrito contentivo de dicho recurso, encontrándose de nuevo con la imposibilidad de consignarlo, puesto que las puertas del edificio Rosalinda (Sede del TDNCCPV), ubicado en la AV. Sur 25, urbanización La Candelaria, Caracas, se encontraban cerradas con candados, tal como se evidencia de inspección judicial levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP31-F-S-2023-006900, la cual se anexa en original marcada ‘9’.
Ahora bien, una vez efectuado el examen y revisión exhaustiva de la decisión del 4 de agosto de 2023, dictada por este Tribunal Disciplinario, en el expediente N° 53-08-2022, hemos podido constatar una serie de vicios que afectan la validez legal de esta, amén de las consideraciones anteriores, los cuales detallamos a continuación:” (SIC)
Del Derecho:
“…1.- EL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO IMPUGNADO.
El falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
…omissis…
La interpretación que la jurisprudencia ha hecho del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo. Tal razonamiento se fundamenta en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la Administración, la hace incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.
El acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2023, mediante el cual se sanciona a nuestros representados, entre otras cosas indica:
1.-‘De manera que el incumplimiento de este mandato y proceder a realizar demandas judiciales contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin razón alguna y causando daños económicos tanto a la Federación como al Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda es querer coaccionar o constreñir judicialmente a la Federación…’
En cuanto a esta aseveración es preciso dejar sentado que:
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquella, atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
…omissis…
En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el interponer demandas antes los tribunales competentes no puede ser en ningún caso considerado constreñimiento o coacción en contra de la FCCPV, ya que el estado garantiza el ejercicio de este derecho y establece garantías mínimas para las partes como la de presentar las defensas y alegatos que consideren pertinentes y promover y evacuar pruebas, entre otras.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que este tribunal disciplinario incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando le atribuye efectos sancionatorios al ejercicio de un derecho reconocido en nuestra constitución y que además forma parte de los derechos humanos fundamentales reconocidos, aceptados y protegidos en nuestro país.
2.- En relación a la segunda denuncia el acto administrativo indica que: “En cuanto a la difamación de la Federación…El denunciante en el folio 8, manifiesta ‘Claramente que se evidencia que los mencionados ciudadanos denigran y difaman a la FCCPV. También emiten criterio erróneo y malintencionado’. De hecho, afirmar en una demanda que se niega rotundamente es considerada una acción de desacreditar a la federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela”
Con respecto a esta afirmación hecha por el tribunal disciplinario nos permitimos señalar los siguiente:
Actualmente el delito de difamación se encuentra previsto en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 442 redactado de la siguiente manera:
“Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Gramaticalmente, difamar significa desacreditar a una persona respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o la reputación de una persona, es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él.
El elemento subjetivo del delito de difamación (animus diffamandi) se conforma por la intensión dolosa concreta del sujeto activo, de querer exponer a la víctima al desprecio o al odio público o de ofenderlo en su honor o reputación.
El ‘animus diffamandi’ ha sido comentado en nuestra jurisprudencia, siendo una de las más destacadas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (caso Procter & Gamble), así:
“Este delito exige el ‘animus diffamandi’ (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros “animi”: “jocandi”,“narrandi”, “defendendi”, “consulendi” y “corrigendi”. Están descartados por completo y postísimas razones todos los “animi”, con la excepción del “animus narrandi”.”
Es menester para la existencia de este delito no solamente la voluntad de ejecutar el acto o proferir las expresiones injuriosas, sino el ánimo de ofender, es menester la concurrencia del animus diffamandi.
En sentencia de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Hany Khawan, en cuanto al contenido intelectual como requisito del tipo se señaló lo siguiente:
“es necesario el animus diffamandi, el cual supone la voluntad consciente de lesionar a otro en su honor y es éste un requisito subjetivo fundamental para la existencia del delito de difamación, es decir, no basta para que exista difamación, que la atribución de un hecho sea capaz de exponer a la víctima al desprecio público, o que tal hecho le lesione en su honor o reputación, sino que es requisito sine qua non que el sujeto activo obre con intención de lesionar el honor de la víctima”
En este sentido, el artículo 447 del Código penal dispone:
“Artículo 447. No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio…”
Con esta norma se asegura la libertad de opinión que debe existir en los procesos judiciales durante el curso de un juicio, a los fines de crear un espacio seguro indispensable para la obtención de decisiones ajustadas a la verdad y al interés social.
No obstante, para algunos autores como Rompani, “los llamados animus excluyentes del animus injuriandi, configuran casos objetivos de ausencia de antijuricidad; dicho sea, con palabras más sencillas, casos en los que el delito contra el honor no existe, porque frente al bien jurídico que tutelan o contemplan las normas que a él se refieren, predominan bienes jurídicos superiores.
Por otro lado, el cumplimiento del deber es una causa de justificación, prevista en el artículo 65 del Código Penal. La punibilidad desaparece cuando el deber ha sido impuesto por razones de convivencia social y el derecho es ejercido por medios que corresponden a las circunstancias del hecho”
Contrario a lo afirmado por el fiscal denunciante-acusador, el hecho cierto fue que la Junta Directiva del CCPM con apego a su finalidad reconocida por la LECP en el artículo 15, la cual para este caso específico se relaciona con: “1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión; (…) 7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros; 8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del colegio”, actuó en defensa de los intereses de los agremiados, argumentando y fundamentado con base legal la transgresión que se está causando con el nuevo procedimiento, a las competencias de los colegios federados y los aspirantes por vía de consecuencia.
Quien obra ejerciendo un derecho no viola las normas que inspiran la ley. Tal es el caso del derecho de los particulares de dirigirse ante los tribunales de la Republica cuando consideren vulnerados sus derechos, reconocido expresamente en los artículos 26 y 27 constitucionales, los cuales establecen:
Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el derecho a acceder a los tribunales de la República, no puede en ninguna circunstancia ser sancionado con pena disciplinaria alguna, ya que ello implicaría la criminalización del ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución, los cuales constituyen el fundamento básico del estado democrático moderno, configurandose a todas luces en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho al atribuirle a las normas constitucionales y legales un efecto que no le es propio, debido a una interpretación erronea de las mismas, toda vez que debido a los argumentos explanados en el presente caso nunca se ha configurado el delito de difamación en los terminos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
3.- En lo relativo a la tercera denuncia el tribunal declara lo siguiente: “En lo referente a la Usurpación de atribuciones y funciones que corresponden exclusivamente a cada uno de los Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela… Es de señalar que un solo colegio no puede tomar la iniciativa de representar a los demás Colegios, cuando 23 que representan el 96% de todos los Colegios Federados se han incorporado a la digitalización de las inscripciones de los nuevos agremiados”
Sobre este particular es menester exponer las siguientes consideraciones:
La sociedad contemporánea ha sido considerada como una sociedad en la que, hace ya largo tiempo, se viene generando un proceso de masificación, tanto en las comunicaciones, como en la producción y en la comercialización. Como consecuencia de todo ello, las relaciones son cada vez más complejas con la emergencia de nuevos grupos sociales de particulares condiciones, agrupaciones de diversos tipos entre los que cabe la mención de partidos políticos; sindicatos; asociaciones cooperativas; gremios profesionales; vecinos preocupados por la preservación del medio ambiente; jubilados; niños, niñas y adolescentes; agrupaciones indígenas; grupo de personas que se sienten marginadas por razones sexuales, etc. O, simplemente individuos afectados por infracciones del ordenamiento jurídico que tienen relevancia colectiva; también la positivación en la que, derechos sociales, económicos y culturales, han sido recogidos y formulados por las normas positivas, haciendo posible su ejercicio eficaz; y la identificación y categorización de intereses que si bien se pueden determinar de pertenencia individual, en razón de su importancia colectiva, se establecen como propios de esos grupos o categorías sociales y que han sido denominados por la doctrina intereses supraindividuales.
Como se ha indicado, los intereses colectivos y difusos, son llamados también intereses supraindividuales, entre otros adjetivos, por la única razón de que trascienden la esfera de lo meramente individual, marcados por la impersonalidad y, por ende, rompen con el concepto clásico de derecho subjetivo, recordado como la facultad o poder de toda persona de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos y poseer o exigir algo conforme a la ley.
En primer término, el interés colectivo, “alude a aquel que legitima a grupos de personas determinados y organizados jurídicamente, que forman parte de una comunidad” (Badell, 2006, 85).
…omissis…
Significa entonces que un interés colectivo es aquel que se concentra en un grupo de personas más o menos determinable, organizado jurídicamente, es decir, que entre sus miembros exista vinculación jurídica, y que dicho grupo presente características y aspiraciones comunes, tales como las asociaciones de vecinos, asociaciones cooperativas, colegios profesionales, sindicatos, entre otros.
…omissis…
En consecuencia, en el presente asunto queda evidenciado que la acción de amparo constitucional ejercida estaba referida a la defensa y protección de derechos colectivos de los contadores colegiados y en consecuencia no requería poder o autorización alguna por parte de los demas colegios de contadores, vista la naturaleza colectiva de los derechos cuya protección se pretendía mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al considerar que para la defensa de derechos colectivos o difusos se requiere poder de cada uno de los presuntos agraviados.
4.- Por lo que respecta a la cuarta denuncia este tribunal dejo sentado que: “Es de señalar que un acto donde intervienen los recursos que no son ordinarios en los colegios, deben ser aprobados por la Asamblea, ya que la Junta Directiva está facultada para representar al colegio y para administrar las gastos e ingresos operativos del Colegio respectivo … por ello debido a que no contestaron el auto para mejor proveer demuestra que no cumplieron con los pasos necesarios para llevar a cabo la demanda judicial contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y otorgar un poder a tales fines … Dicho poder no cumple con los extremos legales. No teniendo aprobación de la Asamblea no pueden actuar en nombre del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda y de no tener la aprobación de la junta Directiva, tampoco pueden actuar en nombre de la Junta Directiva”
Al respecto es importante acotar que los órganos corporativos, como el CCPM manifiestan su voluntad y ejercen sus funciones a través de sus representantes, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Junta Directiva, entre cuyas funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, aprobados en Asamblea Extraordinaria del 28 de agosto de 1990, se encuentran: “a) Representar al colegio en todos sus actos; b) Cumplir y hacer cumplir la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el Reglamento de dicha ley, estos Estatutos, el Código de Ética Profesional…; c) Conocer todo lo relativo a la inscripción de miembros y promover la colegiación…; e) Ejercer la administración del colegio…; k) Nombrar y remover el Administrador del Colegio y los demás empleados de la institución y fijarles las funciones de autoridad y responsabilidad, así como sus respectivas remuneraciones “(Se anexa copia de los estatutos, marcada “10”)
Como se evidencia de la norma anteriormente referida el CCPM para el ejercicio de sus funciones debe valerse de empleados y representantes, dentro de los cuales cabría mencionar los apoderados judiciales, quienes por exigencia de la Ley de Abogados solo pueden ser profesionales del derecho, cuya designación forma parte de las funciones administrativas y de representación de la junta directiva de dicho colegio.
Al respecto el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Sobre este particular es absurdo pensar que, para la designación de secretarias, mensajeros y cualquier otro trabajador o apoderado remunerado se requiera la autorización de la Asamblea de miembros, ya que ello atentaría contra el normal desenvolvimiento de las funciones del colegio, más aún si tomamos en cuenta que de conformidad artículo 40 de los Estatutos del Colegio de Contadores del Estado Miranda la Junta Directiva es el órgano Ejecutivo, Administrativo y Representativo del Colegio, de lo que se desprende que se encuentra facultada para otorgar poderes para la mejor de defensa de los derechos e intereses del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda. Afirmar lo contrario nos llevaría a la absurda consecuencia de exigir la autorización de los colegios federados cada vez que la FCCPV necesita designar apoderados, lo cual atenta contra toda lógica.
En tal sentido, se debe señalar que el mandato y entre ellos los poderes, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil, son contratos por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que cuando son mandatos generales no comprende más que los actos de administración (artículo 1.688 eiusdem), debiendo el mandatario siempre actuar como un buen padre de familia y dentro de los límites del mandato (artículos 1.692 y 1.698 ibidem) y que de lo contrario el mandatario incurre en una serie de responsabilidades de las cuales debe responder (artículo 1.693 eiusdem).
De modo que, al no facultar los poderes judiciales para vender, enajenar o gravar bienes del poderdante mal pueden ser considerados actos de disposición como ha querido hacer ver el denunciante.
Por otro lado, debemos recordar que el procedimiento disciplinario goza de la misma naturaleza que el procedimiento penal y en consecuencia para su tramitación deben observarse los principios básicos del Derecho Penal, dentro de los cuales cobra especial relevancia el principio de tipicidad.
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos acciones u omisiones que la ley penal considera delictivos.En este orden de ideas, Mendoza (1986). Señala que “la tipicidad no debe confundirse con el de legalidad. La tipicidad es aquella cuando la acción humana viola una norma, sino además debe reunir otros elementos de encuadre en algunas de las figuras que establece el Código Penal, o, en leyes especiales,.
En el presente caso es preciso resaltar que la falta de eficacia de un poder no constituye delito alguno ni falta sancionable mediante procedimiento disciplinario, por cuanto ni el Código Penal ni ninguna ley especial lo establecen como tal, con la consecuente imposibilidad de imposición de pena o sanción por este hecho, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho al realizar una interpretación errónea de las facultades de representación que tiene la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y establecer una sanción a una actividad no sancionada o tipificada como delito en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.- DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COSNTITUCIONALES.
2.1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En Venezuela, el debido proceso ha sido entendido en forma general, no solo por la doctrina, sino también por la jurisprudencia, como una garantía del Derecho a la Defensa. Su fundamento constitucional hasta la Constitución 1999, lo contenía el artículo 68 de la Constitución de 1961, atribuyéndosele el carácter de una garantía adjetiva establecida en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho a la defensa.
…omissis…
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia nacional como extranjera. El debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, con las garantías debidas y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, es la oportunidad para el encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
El artículo 49 del texto constitucional vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…omissis…
Sobre este particular es preciso dejar claro que una vez que esta representación judicial tuvo conocimiento del auto de fecha 26 de mayo de 2023, del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dicta auto para mejor proveer e indica que el lapso para la contestación de la denuncia venció el 8 de mayo de 2023 y que el lapso de pruebas venció el 29 de mayo de 2023 y además de ello procede a solicitar: “1) copia certificada del acta de asamblea donde fue aprobado el otorgamiento del poder al ciudadano Efrain Antonio Reinefeld Quintana, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 153.514, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.824; 2) copia de la publicación donde salió la convocatoria a la asamblea planteada en el punto 1; 3) Copia Certificada del Acta de Junta Directiva donde se acordó la Convocatoria a la Asamblea del punto (1) y 4) Copia Certificada de los últimos Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda., es decir el 22 de junio de 2023, al día siguiente, el 23 de junio de 2023 presento escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de contestación, que nunca fue respondido y sobre el cual ni siquiera se hace referencia en la decisión del tribunal disciplinario recurrida del 4 de agosto de 2023 (ver anexo “7”)
El artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), respecto del cómputo de los lapsos para la tramitación de los procedimientos administrativos establece:
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Tal como se desprende del articulo transcrito los lapsos de los procedimientos administrativos se computan “exclusivamente” por días hábiles salvo disposición en contrario, entendiendo por días hábiles “los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
Cuando analizamos la figura del día hábil en abstracto, tenemos que se trata de jornadas adecuadas o válidas para el desarrollo de actividades, usualmente laborales, pero también judiciales y administrativas. Es así como debemos concluir que el día hábil es un día en el cual la administración labora, por el contrario, si no labora no es hábil a los efectos de los procedimientos administrativos.
En el presente caso, vale la pena resaltar que este tribunal solo se constituye para trabajar y dar acceso a las instalaciones del mismo los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, el cual se anexa marcado 6, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo, ya que aseverar lo contrario implicaría una franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Pero no todo se circunscribe a consignar un documento ante la Administración, está también el derecho de acudir al organismo para ver el expediente administrativo y ejercer control probatorio, todo esto obstaculizado en los días que la administración no labora.
Otro elemento para considerar es que este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela no cuenta con una plataforma certificada y digital que permita la tramitación de los procedimientos administrativos sometidos a su consideración por este medio (o por lo menos no ha informado sobre esta posibilidad) para así consignar los escritos y defensas que las partes a bien tengan presentar, razón por la cual no puede considerar hábiles aquellos días en los cuales el tribunal no está constituido en su sede natural, por no contar con la presencia de las autoridades que lo integran.
El artículo 49 constitucional consagra la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, en su numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescribe el derecho de los particulares a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo, salvo, en este último supuesto cuando los documentos hayan sido calificados como confidenciales por el superior jerárquico, en cuyo caso la calificación deberá hacerse por acto motivado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0111 del 16 de abril de 2021, Exp. 17-0909, sostuvo que:
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Una vez analizados los argumentos expuestos debemos concluir que en la presente causa se ha configurado una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al considerar como hábiles aquellos días en los que el tribunal no se ha constituido con todas su autoridades, vale decir, presidente, secretario y vocal, tal como lo indican los artículos 15 y 20 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y la Federación (anexo “12”).
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos judiciales deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso-administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, en el caso sub examine se configuró un desorden procesal en la forma en que fue sustanciado el expediente, sin orden cronológico de las actuaciones ni foliatura de dichas actuaciones, para lo cual resulta esclarecedor lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), la cual dejos sentado que:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Por otra parte, la misma Sala en sentencia 2821, del 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo), señaló:
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En el presente caso se da la violación al ordinal 4º del artículo 49 Constitucional en concordancia con el derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 22 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 49 Constitucional), ya que se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad que la violación efectuada por este Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), que sustanció un proceso contando todos los días como hábiles cuando solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo, ya que aseverar lo contrario implicaría una franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; aunado a que el TDN-FCCPV no cuenta con una plataforma certificada y digital que permita la tramitación de los procedimientos administrativos sometidos a su consideración por este medio (o por lo menos no ha informado sobre esta posibilidad) para así consignar los escritos y defensas que las partes a bien tengan presentar, razón por la cual no puede considerar hábiles aquellos días en los cuales el tribunal no está constituido en su sede natural, por no contar con la presencia de las autoridades que lo integran.
Otro hecho evidente de la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es que, como ya se dijo, el 22 de junio de 2023, esta representación judicial se dirigió a la sede de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por ser uno de los dos días de despacho del mes (únicos días en los que se tiene acceso al expediente, ya que están las autoridades del tribunal), según calendario publicado por el propio tribunal disciplinario (anexo “6”), recibiendo como sorpresa el auto de fecha 26 de mayo de 2023 (anexo “5”), ante lo cual manifestamos nuestra inconformidad presentando escrito de solicitud reposición de la causa al estado de contestación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante el cual recusamos al Fiscal, Horacio Sierra (anexo “7”), quien tiene prohibido actuar como denunciante, en razón de lo establecido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos en el expediente N.º 47-2018, también numerado 47-03-2018, así como diligencia solicitando foliatura del expediente (anexo “8”), por cuanto el desorden procesal del expediente constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos recibidos el 23 de junio de 2023, siendo que como se aprecia de la decisión objeto de nulidad, no se hizo mención alguna a estos argumentos ya fuera para aceptarlos o rechazarlos, con lo cual se evidencia la violación palpable, directa y grosera de estos derechos, aunado a de generarse una inmotivación de hecho, de derecho, así como una uso arbitrario de la autoridad degenerando en un abuso de esta.
En conclusión, debemos afirmar que ante la falta de un debido proceso, en este caso, resulta evidente, que la conducta asumida este tribunal adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues no se siguió el procedimiento debido, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal; por lo que debe considerarse una burla al Estado de Derecho y a las más elementales Garantías Jurídicas consagradas por el constituyente y el legislador, constituyendo un claro y flagrante atentado contra los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos encarecidamente sea declarado y se anule el acto administrativo impugnado.
2.2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, A UNA VIDA DIGNA, AL TRABAJO Y A LA AGREMIACIÓN.
El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece:
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Honorable Juez, es obvio que al dictarse por parte del tribunal disciplinario la decisión del 4 de agosto de 2023, en la que declaró: primero, con lugar la denuncia interpuesta por Horacio Sierra, titular de la cédula de identidad N.° 5.688.093, en su condición de Fiscal de la FCCPV, en contra de Ricardo Ramón Ruette Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.956.864 y de Álvaro José Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad N.° 11.941.931, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; segundo, que todo se realiza en el ejercicio de las mejores prácticas en difundir las normas gremiales y colaboración con los colegios para garantizar la buena práctica de los colegios; tercero, sanciona a los precitados ciudadanos de conformidad con los artículos 15, numerales 1, 22 numeral 1 y 8, de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; los artículos 1, 28, 32, 33 literal a) del Colegio de Ética Profesional del Contador Público Venezolano; el artículo 6 literal d) de los Estatutos de la Federación; los artículos 3 numerales 1 y 2 y artículo 45 literales b) y p) de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; en concordancia con el artículo 9 literales a), b), d) y h) del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias, sancionando con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la decisión administrativa quede definitivamente firme; cuarto, destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y en el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; quinto, que contra la decisión dictada se puede ejercer el recurso de reconsideración según lo previsto en los artículos 99 y 102 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente las respectivas notificaciones, lo que agota la vía administrativa y quedando abierta la vía contencioso administrativa; sexto, que de no ejercer el recurso de reconsideración , queda definitivamente firme la decisión, sin perjuicio de sus efectos, agotando la vía administrativa; y séptimo, ordena notificar al Fiscal de la FCCPV, se está afectando el derecho a la existencia de una vida digna, el derecho al trabajo y el derecho de agremiación, el cual también es aplicable de conformidad con el artículo 23, 87 y 105 de la CRBV y se debe vincular con el artículo 43 eiusdem.
En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. Por eso, el Estado que no brinda las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna en estas condiciones de riesgo especial, real e inmediato para un grupo determinado de personas, constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad.
El TDN-FCCPV agraviante con la decisión dictada, no solo vulneró el derecho a la vida digna, al trabajo, a la agremiación, libre desenvolvimiento de la personalidad y deporte de Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, al ser expulsados y removidos de sus cargos, así como de prohibirles el ejercicio de la contaduría, que es su sustento de vida y suspenderlos de toda actividad gremial y deportiva, en virtud del procedimiento disciplinario irregular del que son objeto ante el Tribunal Disciplinario de la FCCPV, quebrantando derechos fundamentales contenidos en normas de rango Constitucional, que les causa graves daños, vinculados con otros derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad.
Del mismo modo, se afecta el DERECHO AL TRABAJO establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución, cuando al dictarse tal decisión arbitraria e injustificada, se violenta la actividad laboral nuestros representados al imponerse un procedimiento ilegal e inconstitucional, pues no podrán ejercer su profesión, no pudiendo estos desempeñar su actividad laboral que es el sustento para ellos y sus familias, lo que hace más evidente la desproporcionalidad del procedimiento sancionatorio abierto y la normativa impuesta arbitrariamente.
En definitiva, la actuación realizada por el TDN-FCCPV, le niega el derecho a nuestros mandantes de continuar ejerciendo sus actividades gremiales en el tiempo, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos, 87, 93, 105 y 116 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuales son: el derecho al trabajo, el derecho de agremiación y el derecho a libertad económica, motivo por el cual solicitamos la nulidad del acto impugnado.
La violación de estos derechos fundamentales constituyen una situación reparable, esto es, que la situación jurídica infringida puede ser restablecida mediante la orden que otorgue este Tribunal al agraviante, en el sentido que se anule todo el procedimiento sancionatorio existente actualmente y se ordene no abrir ningún otro proceso sancionatorio contra nuestros representados hasta que se decidan los recursos de nulidad y abstención ejercidos previamente y que cursan en los expedientes 2022-175 y 2022-176 del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y 2021-090 del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y permitir que puedan seguir cumpliendo con sus actividades gremiales y laborales, protegiendo de esta manera su derecho al debido proceso y a la libertad económica, junto con el resto de derechos constitucionales alegados y de dedicarse a la actividad de su preferencia, en las mismas condiciones que lo realizaba antes de que el TDN-FCCPV dictara inconstitucional e ilegalmente el acto administrativo sancionatorio del 4 de agosto de 2023, notificado el 25 de septiembre de 2023, al cual se ha hecho referencia.
2.3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACIÓN Y A LA SALUD.
El derecho al deporte es un derecho fundamental, basado sobre el derecho a las asociaciones, se refiere a todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tenga por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de los resultados en competiciones de todos los niveles.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el derecho al deporte constituye un fenómeno social reconocido en el artículo 111 de la CRBV, en su sentencia N.º 255 del 15 de marzo de 2005, expediente N.º 05-0487, ratificada en sentencia Nº 869, del 26 de junio de 2012, al indicar que:
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Por lo tanto, el derecho al deporte y la recreación se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la salud, que es un derecho reconocido en el ámbito mundial, por todos los países, así como por parte de diferentes instrumentos normativos internacionales, por lo cual, se han creado igualmente diferentes órganos especializados en la materia, donde la Organización Mundial de la Salud, considera que el derecho a la salud debe ser entendido como un estado de bienestar físico, mental y social de manera holística, integral o completa, y no solamente como la falta o ausencia de enfermedades o afecciones de salud. Por lo tanto, para poder disfrutar al máximo de este derecho, se debe otorgar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación o distinción por razones de sexo, raza, religión, tendencia política, posición social, edad, entre otros.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido al derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, interés general y que afecta al mismo orden público, por lo que va más allá de los intereses particulares, propendiendo garantizar a través del Estado el fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos. Por ende, es un derecho de los económicos, sociales y culturales que goza indiscutiblemente de tutela judicial.
La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establece que el derecho a la salud se encuentra integrada por cuatro elementos esenciales, imbricados o interrelacionados entre sí y que son: 1) la disponibilidad (en cuanto a la existencia de establecimientos suficientes, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de salud y programas), 2) la accesibilidad (lo que significa que esos servicios se encuentren disponibles para todos, sin discriminación alguna y en términos de accesibilidad física, asequibilidad y acceso a la información), 3) la aceptabilidad (en relación a que la prestación de los servicios deben ser de manera respetuosa y con ética médica, además de respetar las particularidades culturales de los pacientes, ser sensibles ante los requisitos del género y el ciclo de vida), y 4) la calidad (que los establecimientos, bienes y servicios que se presten deben ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, así como de buena calidad, con un personal médico capacitado, medicamentos, equipos hospitalarios científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y con condiciones sanitarias apropiadas). En este sentido, el CDESC, considera que este derecho abarca distintos factores socioeconómicos, como la alimentación, la nutrición, la vivienda, el acceso a agua potable y limpia, condiciones sanitarias adecuadas, condiciones y medio ambiente de trabajo seguro, un medio ambiente sano, entre otros factores, que influyen para que el individuo y la colectividad pueda disfrutar de una vida sana.
Por lo tanto, el derecho a la salud se puede entender como: 1) un derecho fundamental y 2) como un servicio público. Igualmente, se observa que este derecho involucra actividades de: 1) prevención, 2) promoción y 3) protección; por lo que también implica un punto de vista integral de la salud en el que se encuentran incluidos el entorno físico y social, así como los demás elementos relacionados con la existencia del ser humano.
Como se puede observar, se encuentran estrechamente imbricados los derechos al deporte, la recreación y a la salud, con lo cual cuando el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela ordena la suspensión de toda actividad gremial y deportiva, mediante la decisión del 4 de agosto de 2023, a la cual se ha hecho referencia y que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando las garantías mínimas del derecho a la defensa y al debido proceso se le violan estos derechos fundamentales a nuestros representados, destinatarios del acto accionado en amparo constitucional.
Por todo lo anterior, es que solicitamos a este tribunal que ordene la inmediata protección de los derechos constitucionales violentados y anule el acto impugnado.
VI
LA RECUSACIÓN DEL FISCAL
De conformidad con los artículos 65 a 67 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, se puede efectuar recusación cuando alguna autoridad interviniente en el procedimiento presente algún interés en la decisión del procedimiento u haya adelantado opinión sobre este. Aunque la norma no habla explícitamente del fiscal, por aplicación analógica procedemos a solicitar su recusación, con base en las siguientes consideraciones:
El Constituyente de 1999 estableció en su artículo 49, numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
Conforme a esta disposición, la imparcialidad judicial debe ser apreciada en Derecho como parte del debido proceso al que tiene derecho toda persona que sea sometida a un proceso judicial o administrativo.
Sobre el concepto de Imparcialidad, en el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, se estableció que es la capacidad de decidir o juzgar sin condicionamientos o previsiones a favor de personas o cosas. Y como sinónimos de este término tenemos neutralidad, ecuanimidad, equilibrio, entre otros.
Por igual, sobre tal valor, la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que:
“La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Vicente J. Puppio, 2005: p235)
Al respecto debemos destacar que en el capítulo de la cualidad con la que actúa el Fiscal de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela señala que lo hace como agremiado y no como fiscal, ya que como fiscal no puede denunciar y como agremiado sí, en razón de lo establecido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos en el expediente N.º 47-2018, también numerado 47-03-2018, no obstante, luego indica que sí actúa como fiscal de la FCCPV, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 14, 22, 24, 35 y 40 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, y los artículos 46 y 49, literales a), c), d), f), g) y l) de los Estatutos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (EFCCPV), por lo que debemos concluir que actúa como fiscal de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela(FCCPV).
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, consagra que el fiscal debe intervenir como parte de buena fe en resguardo de la legalidad y las buenas costumbres y que su criterio no es vinculante, observándose en el presente caso, que la actuación del fiscal ha sido de todas las maneras menos de buena fe, como se ha planteado hasta ahora y como se patentizará aún más, en los próximos párrafos, ya que actúan como denunciante y como acusador al mismo tiempo.
Como se puede observar, el ciudadano Horacio Sierra, actúa confusamente y en detrimento a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando de forma incierta dice que actúa como contador colegiado que denuncia y posteriormente dice actuar como fiscal de la FCCPV, siendo afirmaciones contradictorias.
La violación al Derecho a una justicia imparcial se patentiza aún más al revisar el contenido del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, el cual faculta al Fiscal para consignar informes en un procedimiento sobre el cual ha emitido opinión y en el cual actúa como denunciante.
Para mayores luces sobre el asunto nos permitimos transcribir el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, el cual es del tenor siguiente:
” Articulo 84. Vencido el lapso probatorio y si no se hubiese dictado Auto Para Mejor Proveer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes las partes o el interesado y el Fiscal consignarán sus Informes escritos, los cuales se ordenarán agregar a los autos y una vez verificado dicho acto, la causa entrará en estado de decisión.” (Resaltado nuestro)
Aunado a lo anterior, esta misma persona actuando como fiscal de la FCCPV, el 23 de febrero de 2021, envió vía correo electrónico, un comunicado al CCPM (se anexa marcado “11”) en el que efectuó una serie de consideraciones sobre la legalidad del nuevo procedimiento de solicitud de números e inscripción para la colegiación de nuevos aspirantes ante los colegios federados, en donde emitió opinión previa, la cual estuvo parcializada y en consecuencia, el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM) lo estimó recusado para toda actuación subsecuente y así solicitamos sea declarado por este tribunal.
3. Punto previo.-
Esta representación judicial quiere destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2022-0329, dictó sentencia el 1° de junio de 2023, relativo a un recurso de abstención y carencia interpuesto por el CCPM contra la FCCPV por negarse a entregar los números de colegiación, en el que se pidió una medida cautelar en contra el procedimiento sancionatorio signado con el N.º 52-04/2022, indicó que:
En el presente caso, la Sala estima que si bien está acreditado en autos la existencia de un procedimiento disciplinario contra la Junta Directiva de la parte demandante, ello no determina que obtendrán un pronunciamiento sancionatorio, dado que en el curso del mismo los interesados podrán hacer uso de todos los medios de defensa que permite la ley.
En todo caso, de producirse una decisión contraria a los intereses de los demandantes, estos igualmente podrán ejercer los recursos y defensas correspondientes tanto en vía administrativa, como en vía judicial para hacer efectivas sus pretensiones.
Por tal motivo, interpusimos acción de amparo constitucional contra el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad el 28 de agosto de 2023, ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el 11 de septiembre de 2023, en el expediente N.° 1088, dictó fallo N.° 0056-23, en el que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por estimar que se contaba con una vía ordinaria para obtener la protección debida mediante la solicitud de medidas cautelares y la nulidad del acto atacado.
El anterior fallo, fue apelado y pasó a conocer de la misma el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual el 9 de octubre de 2023, en el expediente N.° 2023-257, por decisión N.° 2023-959, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, indicándose que se debe usar la vía ordinaria para obtener la protección de los derechos constitucionales alegados como violentados.
Todo esto, evidencia la procedencia del ejercicio del presente acción judicial y la solicitud de amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar innominada…”. (SIC)
Del amparo cautelar:
“…En cuanto a las medidas cautelares en materia de amparo se debe recordar lo establecido en la sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., en la que se dice que al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario, es decir del periculum in mora, el periculum in damni y el fomusboni iuris.
No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de nuestra mandante, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), así como de prohibir abrir o sustanciar cualquier otro procedimiento sancionatorio en contra de nuestros representados vinculado con los procedimientos de nulidad que cursan ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes 2022-175 y 2022-176 o al recurso por carencia o Abstención que cursa ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el número de expediente 2021-090.
En tal sentido, consideramos necesario señalar que tal y como ha sido reconocida por nuestra doctrina, las medidas cautelares innominadas son “aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Arístides Rengel Romberg, “Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1.990.
Tales medidas sirven al Juez, como lo plantea nuestra doctrina patria, para que en el caso específico asegure a través de los medios que la ley pone a su alcance, que a lo largo del proceso se mantenga íntegro el derecho que tutela judicial efectiva, estableciendo como requisitos previstos en la norma para la procedencia de tales medidas, los siguientes:
a.- La prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y b.- que exista prueba suficiente del derecho reclamado. Queda probado en autos el acto lesivo emanado por el TND-FCCPV, el 4 de agosto de 2023, en el que sustanció un proceso contando todos los días como hábiles cuando solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo, ya que aseverar lo contrario implicaría una franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; aunado a que el TDN-FCCPV no cuenta con una plataforma certificada y digital que permita la tramitación de los procedimientos administrativos sometidos a su consideración por este medio (o por lo menos no ha informado sobre esta posibilidad) para así consignar los escritos y defensas que las partes a bien tengan presentar, razón por la cual no puede considerar hábiles aquellos días en los cuales el tribunal no está constituido en su sede natural, por no contar con la presencia de las autoridades que lo integran.
Respecto a la presunción del “buen derecho” como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, esta se deduce claramente de los fundamentos de la pretensión nulidad aquí solicitada, así como de las actas acompañadas, de las cuales se determinada claramente la violación de los derechos constitucionales de nuestros mandantes, lo que configura cabalmente los supuestos de la presunción grave del derecho reclamado, y por último el periculum in dammi, se verifica claramente en el presente asunto pues de no ser decretada la medida el perjuicio será irreparable para nuestros representados, al perder el sustento de vida por no poder ejercer su profesión.
La tutela anticipada es un importante instrumento para la efectividad del proceso (adelanta la provisión de lo solicitado por el actor –anticipación de tutela-); 2) no produce efecto de cosa juzgada material ya que es dictada mediante una cognición necesariamente sumaria; 3) no causa instancia ya que “exige reversibilidad jurídica a cualquier proveimiento”; 4) es de ejecutabilidad inmediata. En síntesis, medida anticipatoria es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable.
Incluso el juez que conoce de esta medida cautelar constitucional anticipada, puede dictarla, aunque no sea el juez competente o no se lo hayan solicitado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo remitir posteriormente a su pronunciamiento sus actuaciones, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia patria en la Sala Constitucional y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, al respecto mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida" consideró:
1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem conforme al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia".
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el accionante quedaría totalmente inerme y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado. En este sentido la Corte señalo:
a. Que la tutela preventiva configura un género que comprende diversas posibilidades cautelares y que dentro de ese género preventivo se encuentra la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" representada por medidas que previenen un peligro inminente (periculum in damni) en perjuicio de unos derechos legítimamente invocados (fumus boni iuiris) y que pueden aplicarse en aquellas situaciones en las cuales la cautela tradicional es inoperante o las razones del proceso así lo imponen.
b. Que en materia de amparo constitucional, este tipo de tutela cautelar facultaría al juez para acordar un restablecimiento provisional de una situación que se presenta como inminente y en la que, además, el procedimiento se convierte en el peor obstáculo para la realización de justicia.
c. Que este era el espíritu que se desprendía del derogado artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el artículo 27 de la Constitución recoge nuevamente al facultar al juez para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.
De la misma forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 2001, expediente Nº: 00-0436, sobre este tema expresó:
“Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
...omissis...
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Ante la aplicación de las sanciones impuestas en la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, por el TDN-FCCPV, es que solicitamos a este honorable juzgado, actuando como órgano constitucional, que ordene la protección preventiva de los derechos señalados, más aún si tomamos en consideración en modo alguno con dicha protección cautelar se causaría un perjuicio a la accionada…” (SIC).
De las medidas cautelares subsidiarias:
“…Ciudadano juez, en caso de que no sea acordado el amparo cautelar solicitado subsidiariamente solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, medidas cautelares consistentes en: 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el 4 de agosto de 2023, por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en el expediente N° 53-08-2022 (anexo “2”), notificado el 25 de septiembre de 2023 y 2) la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra alguno de los miembros de la Junta Directiva del CCPM o que se abra en el futuro vinculados con los procedimientos de nulidad que cursan ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes 2022-175 y 2022-176 o al recurso por carencia o Abstención que cursa ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el número de expediente 2021-090. Medidas que pedimos sean acordadas hasta que se decida la presente demanda de nulidad y las que cursan en los expedientes N.º 2022-0175 y 2022-176, anteriormente referidas, en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Consecuentemente y remitiéndonos al caso en autos, se observa que se han cumplido a cabalidad los extremos requeridos por el legislador para obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y consecuencialmente para decretar la medida cautelar solicitada, todo en función de los siguientes elementos:
1.- Del Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho
En análisis del criterio jurisprudencial vigente en la República, se debe concluir que el fumus boni iuris, es un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, el Juez puede y debe evaluar las diferentes pruebas documentales consignadas por la parte solicitante para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Dicho análisis deberá efectuarse de forma superficial y sin inmiscuirse sobre el fondo de la controversia, evaluándose conjuntamente el instrumento probatorio detenidamente para determinar la probabilidad de que la parte solicitante pueda resultar gananciosa.
Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por su parte, la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública (LECP), en su artículo 1 establece que las actuaciones de los contadores se deben regir por la ley y su reglamento y en su artículo 13 dice que los colegios de contadores solo pueden actuar según las atribuciones que les señala la ley; asimismo, su artículo 15 numerales 1 y 7 indican que se debe velar por el estricto cumplimiento de los principios éticos de la profesión y velar por los intereses profesionales de sus miembros. Con esto se aprecia que han de actuar dentro de los límites de la ley y de esa manera proteger a sus agremiados contra su incumplimiento y que sus actuaciones se enmarquen en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta absurdo sancionar a los miembros de la junta directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda por cumplir con su deber de defender el derecho de los agremiados y velar por el cumplimiento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública (LECP).
Así, todas estas circunstancias señaladas, adminiculadas entre sí, permiten a este Juzgado asumir la verosimilitud del derecho que se atribuye nuestra representada, pudiendo apreciar entonces que el primero de los extremos de las medidas se encuentra plenamente acreditado en autos, esto es la presunción del buen derecho, y así pido expresamente sea declarado.
2.- Del Periculum in Mora o Peligro en la Demora
El periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Por otra parte, permitir que se abran procedimientos sancionatorios a los colegios, miembros de los colegios u otras personas por ejercer un recurso de amparo constitucional es a todas luces ilegal e inconstitucional, ya que es contrario a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la CRBV, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, al juez natural y a la prohibición de ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, motivo por el cual se evidencia la procedencia de la solicitud de suspender el acto administrativo sancionatorio dictado por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en el expediente N° 53-08-2022 (anexo “2”).
La procedencia de esta medida cautelar se aprecia mucho mejor cuando se observa que el acto administrativo impugnado y cuya suspensión se solicita establece que:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Licenciado Horacio Sierra…en contra de los Licenciados RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, CPC 18129, con correo electrónico rruette@gmail.com y Licenciado ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, titular de la cédula de identidad V-11.941931, CPC 41537 y correo electrónico alvaroaguiar74@gmail.com, ambos venezolano, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes fungen como Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda…
TERCERO: (…) se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial social y deportiva por seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la presente Decisión Administrativa, quede definitivamente firme a los licenciados Ricardo Ramón Ruette Velásquez, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, con CPC 18129 y Álvaro José Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad V-11.941.931, con CPC 41537.
CUARTA: La sanción disciplinaria impuesta a los licenciados Ricardo Ramón Ruette Velásquez, titular de la cédula de identidad V-7.956.864, con CPC 18129 y Álvaro José Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad V-11.941.931, con CPC 41537, acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda…”
La amenaza de un gravamen irreparable por el transcurso del tiempo se patentiza aún más si observamos el auto del Tribunal Disciplinario de la FCCPV del 26 de mayo de 2023, que cursa en el expediente N.º 53-08/2022 (anexo 5), mediante el cual indica que el lapso para la contestación de la denuncia venció el 8 de mayo de 2023 y que el lapso de pruebas venció el 29 de mayo de 2023, toda vez que la forma de cómputo de los lapsos procesales es a todas luces inconstitucional, ya que se contabilizan días en los cuales dicho tribunal no estaba constituido y no se tenía acceso al expediente.
En este estado, el peligro en la demora debe ser apreciado desde un doble marco; en primer lugar, desde el punto de vista del insoslayable y necesario transcurso del tiempo, mientras se tramita la pretensión principal, el cual acarreará un daño irreparable para nuestros representados, porque ello implicaría la destitución del cargo, la imposibilidad de ejercer su profesión, lo cual constituye su medio de subsistencia, así como de participar en cualquier actividad gremial o deportiva y la inhabilitación por cinco años para postularse y ejercer cualquier tipo de cargo en cualquier colegio de contadores públicos de Venezuela ni en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Todos estos hechos, permitirán presumir contundentemente a este Juzgado la existencia y acreditación en autos del peligro en la demora o periculum in mora, quedando dicho extremo debidamente sustentado en autos, y así solicitamos expresamente sea declarado.
3.- Del Peligro en el Daño o Periculum in Damni
Además de los requisitos antes enunciados, también debe comprobarse la existencia de un tercer requisito, conocido como periculum in damni o peligro en el daño. Respecto a éste, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1.716, de fecha 2 de diciembre de 2009, estableció que:
“Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares innominadas se requerirá, además, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesione graves o de difícil reparación; requisito este que constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionas a la otra.“ (Resaltado de esta representación judicial).
Como se puede evidenciar del criterio jurisprudencial previamente transcrito, el Juez tiene la facultad legal para decretar medidas cautelar innominadas que propenderán al aseguramiento de la conducta material que ordene el fallo definitivo, pudiendo específicamente permitir o prohibir conductas para evitar una lesión a los derechos del acreedor. Así, a través de dicha medida, ejerce el juez el pleno de sus poderes cautelares, pudiendo instrumentar cualquier tipo de conductas permisivas o prohibitivas, para asegurar que la situación que se pretende tutelar en la sentencia definitiva, no se produzca durante la tramitación del procedimiento, causando algún tipo de perjuicio a una de las partes.
Este último requisito de procedencia es de carácter especial, y el mismo está referido a la existencia de un peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del juicio, pues la noción partes implica que haya un juicio o conflicto.
En el presente caso se evidencia el peligro de daño al dictarse un acto administrativo ilegal e inconstitucional, por las razones esgrimidas con anterioridad, ya que dicho acto trae como consecuencia la destitución del cargo del Presidente y Secretario General del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, con la consecuente la imposibilidad de ejercer su profesión, lo cual constituye su medio de subsistencia, así como de participar en cualquier actividad gremial o deportiva y la inhabilitación por cinco años para postularse y ejercer cualquier tipo de cargo en cualquier colegio de contadores públicos de Venezuela o en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, condición necesaria para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares innominadas del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588.
Con base a lo antes expuesto, y visto que se cumplen con los tres requisitos para el decreto de medida cautelar, solicito que con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, así como del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera urgente y perentoria, en uso del poder cautelar acuerde la medida cautelar solicitada…”.(SIC).
Del petitorio:
“…PRIMERO: Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 4 DE AGOSTO de 2023, dictado por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en el expediente N° 53-08-2022.
TERCERO: Solicitamos se decrete medida de AMPARO de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), así como de prohibir abrir o sustanciar cualquier otro procedimiento sancionatorio en contra de nuestros representados vinculado con los procedimientos de nulidad que cursan ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes 2022-175 y 2022-176 o al recurso por carencia o Abstención que cursa ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el número de expediente 2021-090.
CUARTO: Solicitamos subsidiariamente SE DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de: 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el 4 de agosto de 2023, por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en el expediente N° 53-08-2022 (anexo “2”), notificado el 25 de septiembre de 2023 y 2) la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra alguno de los miembros de la Junta Directiva del CCPM o que se abra en el futuro vinculados con los procedimientos de nulidad que cursan ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes 2022-175 y 2022-176 o al recurso por carencia o Abstención que cursa ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el número de expediente 2021-090. .
QUINTO: Solicitamos la notificación del Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), del Ministerio Público y de los terceros interesados por carteles…”.(SIC)
-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 4 de agosto de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERA: El Reglamento de Procedimiento de los Tribunales de Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, aquí indicaremos como Reglamento de Procedimiento, artículos 55 y 88 establece que la competencia para conocer y decidir en los casos en que se encuentren involucrados directivos, principales o suplentes de los órganos de algún Colegio de Contadores Públicos, por motivo del ejercicio de sus funciones corresponde al Tribunal Disciplinario de la FCCPV.
SEGUNDA: El Tribunal Disciplinario de la FCCPV se rige por el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, vigente desde el 22 de Octubre del 2013 y por el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinaria, vigente desde el 17 de Octubre de 2013, de conformidad con lo determinado en el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERA: El artículo 16 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinaria determina que las infracciones prescriben por el transcurso de tres (3) años a partir de la fecha en que se cometió o realizo el último acto constitutivo de tales infracciones.
SEXTA: El Tribunal Disciplinario de la FCCPV deja constancia que el 22 de de junio del 2023, se nombró ponente al Lcdo. JULIO ALCIVIADES PEREZ en la causa antes indicada.
…omissis…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia con la facultad que otorga la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios Fiscalía de los Colegios y de las Federaciones, una vez analizados y valorados los argumentos expuestos, tal como se detalló en éste mismo instrumento, dicta Decisión Administrativa de la Siguiente forma:
Primero: Declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Licenciado HORACIO SIERRA (…) en contra de los Licenciados RICARDO RAMON RUETTE VELZQUEZ (…) y Licenciado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA (…) quienes fungen como Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Contadores del Estado Miranda. Por cuanto las pruebas aportadas no fueron desvirtuadas por los denunciados y a través del Auto para mejor proveer, se constató que la intención de los licenciados anteriormente identificados no han querido ajustarse a las realidades existente, siendo el único Colegio Federado, en negarse a emitir los CPC a aquellos agremiados que lo soliciten en el Colegio que representan.
SEGUNDO: Es de acotar que los Tribunales Disciplinario a nivel Nacional, deberán promover las mejores prácticas y difundir las normativas vigente que rigen a nuestro gremio, así como la mayor colaboración a este Tribunal Disciplinario Nacional y además ser garante conjuntamente con los fiscales de buena práctica en los Colegios respectivo para evitar daños al gremio de Contadores Públicos.
TERCERO: Considerando lo establecido en (…) la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; (…) Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; (…) Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano (…) de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos (…) del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinaria, se sanciona con medida disciplinaria de suspensión de toda la actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses contados a partir de la fecha en la presente Decisión Administrativa quede definitivamente firme(…)
CUARTA: La sanción disciplinaria impuesta a los licenciados Ricardo Ramón Ruentte Velazquez, (…) y Alvaro José Aguiar Silva (…) acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y en el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda.
QUINTO: Respecto a esta Decisión Administrativa se podrá ejercer Recurso de Reconsideración previsto en los artículos 99 y 102 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en el expediente las respectivas notificaciones. La decisión de dicho recurso agota la vía administrativa sin perjuicio de sus efectos, quedando abierta a los interesados la via contencioso administrativa.
SEXTO: En caso que no se ejerza el Recurso de Reconsideración y transcurra el lapso referido anteriormente, la presente Decisión Administrativa quedara definitivamente firme y sin perjuicio de sus efectos, agota vía administrativa.
SEPTIMA: Se ordena notificar a las partes y al Fiscal de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela”. (SIC)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos se refiere a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, contra la decisión del 4 de agosto de 2023, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), en el expediente N° 53-08-2022, notificada el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual, entre otras consideraciones, se suspendió a los accionantes de toda actividad gremial, social y deportiva por un lapso de seis (6) meses; y se ordenó la destitución de los cargos que ejercían en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidades contra actos administrativos de efectos generales o particulares generados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Ahora bien, tenemos que el presente caso se trata de una demanda de nulidad interpuesta contra una sanción dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV); en este sentido, observa este Juzgado Nacional Primero que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, es una asociación civil de carácter profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, constituida por los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y por las Delegaciones que de ella dependan, así pues, es un organismo profesional que está dotado de personalidad jurídica y sus decisiones pudieran ser enmarcadas en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado actos de autoridad.
Esto así, atendiendo a la naturaleza del ente recurrido y de la sanción impuesta a los actores, debe indicarse, que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones atribuidos a las Federaciones, corresponde a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo, en virtud, de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, así como que la presente demanda de nulidad se ejerció conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que si fuese ejercido subsidiariamente otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no fuere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Así mismo, en sentencia núm. 101 de 12 de marzo de 2020, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder, por cuanto en materia de amparo están proscrita las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la Admisión de la demanda.
Atendiendo a los criterios anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoada. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.
-Del amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Una vez expuesto lo anterior, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
A tal efecto se aprecia, que los accionantes fundamentan su pretensión de amparo cautelar en la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, libre desenvolvimiento de la personalidad, vida digna, trabajo, derecho a la agremiación; así como la violación del derecho al deporte, recreación y salud.
Tales denuncias se encuentran ligadas, por un lado, con las irregularidades que, a su juicio, ocurrieron durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio seguido contra los accionantes por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y, por otra parte, con el alcance y dimensiones asignadas a las sanciones impuestas, las cuales además de destituir a los hoy recurrentes, los suspenden del ejercicio de sus profesiones y del desempeño de cualquier actividad gremial, incluso las deportivas, por un período de seis (6) meses.
De manera que, planteado en tales términos la petición de amparo conjunto debe este órgano jurisdiccional verificar, en primer lugar, las circunstancias que rodearon el procedimiento sancionatorio seguido contra los actores, a fin de establecer si en esta etapa del proceso emerge la presunción de buen derecho de las denuncias de violación a los derechos constitucionales supra identificados; e igualmente, corresponde establecer, en segundo término, si el alcance atribuido a las sanciones recurridas constituye, preliminarmente y sin perjuicio de lo que se determine ulteriormente, una aparente vulneración a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, vida digna, trabajo y derecho a la agremiación; así como violación al derecho al deporte, recreación y salud, que justifiquen una protección cautelar inmediata.
Para ello, resulta útil efectuar algunas consideraciones acerca de las potestades disciplinarias de la Federaciones y el ejercicio de las mismas, debiendo en ese sentido traerse a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, recaída en el caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, Exp. 02-0555, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse…”.
De lo anterior se desprende, que el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de estos entes debe llevarse a cabo bajo el total respeto de los derechos, garantías, principios y valores que dimanan del Texto Constitucional, todo lo cual resulta relevante para el caso analizado, toda vez que los apoderados judiciales de los accionantes alegaron en el libelo, entre otros, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en las circunstancias que se sintetizan a continuación:
a. Que la figura del denunciante y el fiscal actuante en el procedimiento se encuentra concentrada en la misma persona, todo lo cual impedía que este desempeñara su función con imparcialidad.
b. Que el acceso al expediente estuvo limitado, dado que la Federación recurrida solo despacha dos (2) días al mes y en los restantes su sede se encuentra cerrada y sin personal que atienda a los interesados, para autorizar su ingreso.
c. Que formuló peticiones que fueron ignoradas por el Tribunal Disciplinario, tal es el caso de la recusación del Fiscal y la solicitud de reposición del procedimiento, basada en la falta de acceso al expediente y la imposibilidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En respaldo de sus afirmaciones, los accionantes acompañaron al libelo un conjunto de documentales, entre las cuales conviene destacar las siguientes:
1. Marcado “2”: decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela de fecha 4 de agosto de 2023, que cursa en el expediente N° 53-08-2022.
2. Marcada “3”: copia de las citaciones del 28 de abril de 2023, en el procedimiento disciplinario sancionatorio signado con el expediente N.º 53-08/2022.
3. Marcada “4”: copia de la denuncia del Fiscal de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), Horacio Sierra, de fecha 19 de agosto de 2022, que cursa en el expediente N.º 53-08/2022.
4. Marcada “5”: copia del auto para mejor proveer del 26 de mayo de 2023, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica que el lapso para la contestación de la denuncia venció el 8 de mayo de 2023 y que el lapso de pruebas venció el 29 de mayo de 2023.
5. Marcada “6”: copia del calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Marcada “7”: copia de escrito presentado ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2023, mediante el cual se solicita reposición de la causa al estado de contestación y recusación del fiscal, para que fuera agregado al expediente N.º 53-08/2022.
7. Marcada “8”: copia de diligencia presentada ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2023, mediante el cual se solicita foliatura del expediente N.º 53-08/2022.
8. Marcada “9”: Inspección judicial levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP31-F-S-2023-006900.
9. Marcada “10”: Copia de los estatutos del Colegio de Contadores Públicos de Miranda, aprobados en asamblea extraordinaria del 28 de agosto de 1990.
10. Marcada “11”: Copia de comunicado enviado mediante correo de fecha 23 de febrero de 2021.
11. Marcada “12”: copia del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el 22 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N.º 28, Tomo 334, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
12. En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del auto de ejecución emitido por el Tribunal Disciplinario (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) el 9 de noviembre de 2023 en el expediente núm. 53-08/2022, notificando a sus representados el 13 de noviembre de 2023, mediante el cual declara que el acto administrativo del 4 de agosto de 2023 (acto recurrido) ha quedado “definitivamente firme” y fija un lapso no mayor a 10 días continuos a la fecha de su recepción de este auto de ejecución en las oficinas administrativas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda para practicar de la ejecución de dicho acto.
Del estudio concatenado de estos instrumentos, y sin perjuicio de la valoración que posteriormente se haga de los mismos, se aprecia, al menos prima facie, lo siguiente:
a. Que los accionantes fueron sometidos a un procedimiento sancionatorio que concluyó con las sanciones recurridas, las cuales además de acordar sus destituciones, los suspendieron por seis (6) meses del ejercicio de sus profesiones, generándose limitaciones para sus intervenciones en actividades gremiales, incluyendo las deportivas.
b. Que el denunciante y fiscal actuante en dicho procedimiento disciplinario fue el ciudadano Horacio Sierra.
c. Que el lapso para contestar fue computado por días hábiles en lugar de los días de despacho establecidos en el calendario publicado por la Federación.
d. Que los accionantes dirigieron peticiones al Tribunal Disciplinario, como es el caso de: la solicitud de reposición, corrección de foliatura y recusación del Fiscal, las cuales no fueron atendidas por el ente recurrido o al menos ello no queda reflejado en el acto recurrido el cual califica a los accionantes como rebeldes, en virtud de la falta de contestación, sin hacer alusión a tales peticiones.
A lo expuesto, debe agregarse que las sanciones recurridas se extienden incluso a la suspensión de los accionantes de las actividades deportivas, organizadas por la Federación, situación que debe evaluarse a la luz de lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual califica el deporte como un derecho constitucional de interés nacional, todo lo cual concuerda con lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
De manera que, salvo situaciones graves, previamente comprobadas en un procedimiento que respete todos los derechos y garantías constitucionales de los interesados, las Federaciones deben ejercer sus potestades sancionatorias con criterios de prudencia, a fin de no afectar indebidamente derechos constitucionales como el deporte, el trabajo, libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros.
Aclarado lo anterior se observa, prima facie, que las razones que motivaron la imposición de las sanciones recurridas se relacionan con el ejercicio por parte de los recurrentes de acciones judiciales, las supuestas expresiones difamatorias que contienen los escritos consignados al efecto ante los tribunales y los cuestionamientos que se efectúan a los poderes otorgados por los actores y legitimación para atribuirse la defensa de los derechos de otros colegios de profesionales.
No obstante, la decisión sancionatoria impugnada omite indicar de manera precisa cuales serían las circunstancias concretas que llevaron a entender el legítimo ejercicio del derecho de acción (tutela judicial efectiva) como una herramienta de coacción y tampoco refiere las afirmaciones que, a su juicio, tuvieron contenido difamatorio, todo lo cual impide en esta oportunidad evaluar si existen elementos que justificaran la imposición de tales sanciones, que de materializarse harían irreversible la afección a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Así mismo, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que según lo expuesto por el apoderado judicial de los accionantes, estos fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 2023, de la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario de autos, en la que se declaró definitivamente firme la sanción impuesta, estableciendo que se ejecutaría la misma en un lapso de diez (10) días continuos.
Basado en lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que de los recaudos antes indicados, los cuales quedarán sometidos al ulterior control de la prueba, emergen los indicios suficientes para que en esta etapa del proceso se entienda satisfecha la presunción de buen derecho sobre las denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso de los accionantes.
Por lo tanto, siendo que tales aspectos, deben dilucidarse durante el desarrollo de la presente controversia y dado lo irreversible que se tornaría la posible lesión a estos derechos, lo cual solo podrá establecerse con plena certeza en la sentencia de fondo, debe concluirse en esta oportunidad que no se aprecian, al menos en esta fase, elementos que hayan justificado las limitaciones impuestas a los accionantes, todo lo cual se traduce en una presunción de buen derecho sobre la denuncias de violación a tales derechos constitucionales que justifica otorgar la protección cautelar solicitada por vía del presente amparo ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad de autos.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, todo ello sin perjuicio de lo que se determine en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente demanda de nulidad. Así se decide. (Ver sentencia núm. 2023-1021 de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
En consecuencia de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional confiere la siguiente protección cautelar:
1. Se suspenden los efectos de las sanciones disciplinarias recurridas, esto es las contenidas en la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela de fecha 4 de agosto de 2023, que cursa en el expediente N° 53-08-2022, así como del ulterior acto que declaró firme estas sanciones (auto de ejecución); y
2. Se ordena a la Federación de Contadores Públicos abstenerse, mientras dure el presente juicio, de seguir sustanciando o iniciar nuevos procedimientos disciplinarios contra los actores, vinculados con el ejercicio de acciones judiciales o cualquier otro mecanismo dirigidos a controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, omisiones y vías de hechos de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), salvo que medien causas graves, previamente justificadas y comprobadas, que ameriten el inicio o continuación de estos procedimientos, las cuales deberán ser informadas ante esta instancia judicial a los fines correspondientes.
Con respecto al amparo cautelar acordado, se ordena notificar a la parte recurrida conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia núm. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejia.
Las referidas medidas cautelares deben ser cumplidas por el ente demandado, so pena de DESACATO, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales correspondientes. Así también se declara. (Ver sentencia núm. 2023-0620 de fecha 27 de julio de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
Habiéndose declarado procedente la pretensión de amparo cautelar, no corresponde revisar la tempestividad de la demanda de nulidad a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
Por lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la continuación del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), y al ciudadano Fiscal General de la República. Así se decide.
Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al referido al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), el expediente administrativo relacionado con esta causa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, contra la decisión del 4 de agosto de 2023, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), en el expediente Núm. 53-08-2022, notificada el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual, entre otras consideraciones, suspendió a los accionantes de toda actividad gremial, social y deportiva por un lapso de seis (6) meses; y ordenó la destitución de los cargos que ejercían en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta.
3. PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), y al ciudadano Fiscal General de la República.
Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al referido al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), el expediente administrativo relacionado con esta causa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…///
…//taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-305
EHP/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ______________.
La Secretaria,
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