JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-310
En fecha 1 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobrevenido, ejercida por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO (V- 14.032.477), asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores (INPREABOGADO N° 149.124), contra el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2023 y la decisión Nro. 2023-02 de fecha 24 de octubre de 2023, ambos dictados por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 6 de noviembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador, mediante el cual solicitó a la parte accionante que indique el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
El 13 de noviembre de 2023, se acordó librar la notificación correspondiente a la parte accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue recibida por el abogado Jesús Pacheco (INPREABOGADO Nro. 149.124).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano William Barros Lozano, asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, supra identificados, consignó escrito de reformulación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO (V- 14.032.477), asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores (INPREABOGADO N° 149.124), consignó escrito de reformulación de la acción de amparo constitucional, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en los siguientes términos:
Manifestó que, “… aun cuando el auto de admisión de fecha 14/06/2023 y la decisión número: 02-2023 de fecha 24/10/2023, ambos dictados por el Juzgado Superior Estadal Segundo en la causa judicial número 2023-008075 (Nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Segundo), tienen apelación, en un (01) solo efecto u en ambos efectos, respectivamente (…) durante el transcurrir de los lapsos legalmente establecidos (suponiendo que estos fuesen cumplidos exactamente como lo estableció el Legislador Patrio, lo cual no es así en la mayoría de los casos por el cúmulo de causas judiciales existentes) pudiese originarse un agravio constitucional irreparable y hasta un daño irreparable a [su] patrimonio familiar y personal, ya que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (En lo adelante ‘DCUAMBL’, está facultada legalmente para ejecutar de forma forzosa los actos administrativos que dicta". (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que, “existe la probabilidad cierta de que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, pueda ordenar el empleo de la fuerza pública para procurar ‘Desmontar 32,40 m2 correspondiente a la Reja construida, restituyendo el espacio a su estado original’, ya que ‘Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones". (Negrillas del original).
Indicó que, “Probabilidad que incrementa con la existencia de la decisión número: 02 dictada el 24/10/2023 por el Juzgado Superior Estadal Segundo en la causa judicial número: 2023-008075 (Nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Segundo), mediante la cual declaró “DESISTIDO EL RECURSO, en la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.032.477, debidamente asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.124 en contra del acto contenido en la Resolución Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCANDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…". (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que, “… la causa principal que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Segundo, versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la DCUAMBL (en fundamento a los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador número: 1808-3 del 25/11/1.998 [lo] sancionó con multa por la cantidad de 12.14123838 PETROS y [le] ordenó ‘…Desmontar 32,40 m2 correspondiente a la Reja construida, restituyendo el espacio a su estado original…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Aseguró que, “Tal orden de ‘Desmontar 32.40 m2 correspondiente a la Reja construida, restituyendo el espacio a su estado original” representa una amenaza inminente, que de concretarse ocasionaría un daño patrimonial irreparable en [su] esfera jurídica y patrimonial”. (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró que, “… el acto administrativo de efectos particulares impugnado, se fundamenta en una norma jurídica que no existía para el momento en que se originó el hecho que se [le] está reprochando con multa y orden de hacer (desmontar reja) (…) la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General data del año 1.998 y el hecho analizado a la luz de esta ordenanza, es más que la construcción de una reja, fue materializada ‘Hace 40 años aproximadamente’, según se evidencia de los elementos considerandos por la DCUAMBL, para dictar el acto administrativo de efectos particulares impugnado…”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Explicó que, “…en el caso de que se recurra de un acto administrativo de efectos particulares, como sucede en el caso de marras, tenemos que –en principio– no impera la regla general del retiro, publicación y consignación de un cartel de emplazamiento salvo que el juez o jueza, lo considere conveniente y proceda a fundamentar su decisión de ordenar librar el referido cartel de emplazamiento para que el recurrente procesa a retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento…”. (Negrillas del original).
Destacó que, “… el Juzgado Superior Estadal Segundo, con la emisión del AUTO DE ADMISIÓN de fecha 14/06/2023 y la DECISIÓN NÚMERO: 2023-02 de fecha 24/10/2023 dictados en la causa judicial número 223-008075 (Nomenclatura del Jugado Superior Estadal Segundo), violento [sus] derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, debido proceso y principio pro actione, motivo por el cual ambas actuaciones jurisdiccionales deben ser declaradas nulas, como en efecto se está solicitando sean declaradas…”. (Negrillas del original).
Expresó que, “… el acto administrativo de efectos particulares impugnado, permite comprobar a prime facie que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no demostró que el ciudadano WILLIAM BARRIOS LOZANO, cédula de identidad V- 14.032.477, hubiese violado las variables fundamentales, como lo especifica el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, el cual establece expresamente que ‘… Además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, cuando se violen la variables fundamentales…”. (Negrillas del original y resaltado del original).
Adujo que, “es idónea o conducente, ya que permiten comprobar en el presente proceso que efectivamente el Juzgado Superior Segundo (2º) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en el Gaceta Oficial número: 39.451 del 22/06/2010, sin cumplir con el supuesto especificado en el segundo aparte ejusdem que textualmente refiere: ‘Desmontar 32,40 m2 correspondiente a la Reja construida, restituyendo el espacio a su estado original’, lo que constituye en una amenaza inminente (fomus boni y periculum in mora).”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “… Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, se solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente: PRIMERO: Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sea tramitada in limini Litis. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia, se decreta la nulidad del AUTO DE ADMISIÓN de fecha 14/06/2023 y la DECISIÓN NÚMERO: 2023-02 dictadas por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la causa judicial número: 2023-008075 (Nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Segundo), en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.” (Negrillas del original y resaltado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO, asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, supra identificados, contra el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2023 y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de octubre de 2023, ambas decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma legal supra citada, se desprende que todo justiciable puede recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales actuando fuera de su competencia transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, prevé igualmente la norma en comentario, que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual indicó:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso sub examine, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional que presuntamente incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo, fue el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto, este Órgano Colegiado constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos con competencia en la Región Capital, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Barros Lozano, asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, supra identificados, contra el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2023 y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de octubre de 2023, dictados por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo la primera decisión la que admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó librar cartel de emplazamientos de los terceros interesados y la segunda la que declaró desistida la demanda de nulidad incoada por el hoy quejoso contra la Resolución Nro. 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales, pronunciamientos éstos que a decir de la parte accionante, vulneró su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio pro actione.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Primero procede a verificar si la acción de amparo incoada, cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamientos de identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible los mismos requisitos (…)”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano William Barros Lozano, este Órgano Jurisdiccional, observa que el aludido escrito contiene la identificación de la persona agraviada y de su apoderado judicial, con especificación de los datos del poder conferido; la indicación expresa del domicilio tanto del agraviado como del agraviante este último con su debida identificación, el señalamiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así como la suficiente descripción de los argumentos de derecho y de hecho en los que fundamenta la presunta vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, por lo tanto, cumple con los requisitos legales supra indicados.
En relación con la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0305 de fecha 23 de marzo de 2018 (Caso: Rosalinda Barbosa Ferreira), donde se estableció:
“…que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Así, en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
(…Omissis…)
Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: ‘Mario Téllez García’), estableció lo siguiente:
‘… la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’.
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Aunado a lo anterior, la Sala comparte el criterio expuesto por él a quo constitucional, conforme al cual la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, ante la presunta negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de admitir el recurso de apelación, que, según alegó la accionante, ejerció contra la decisión que dictó dicho tribunal el 3 de octubre de 2016, podía interponerse el recurso de hecho como un medio procesal idóneo para restituir la situación presuntamente lesionada.
(…Omissis…)
De tal forma, se estima que la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, tuvo los mecanismos procesales necesarios para el debido acceso al sistema de justicia y poder ejercer efectivamente la defensa de sus derechos.
En razón de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 6 de abril de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se observa que en el sistema judicial venezolano impera la garantía de la doble instancia de la jurisdicción, de modo que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un tribunal de primera instancia tiene recurso de apelación, garantía esta que encuentra su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias en las causas sometidas a un debate judicial.
Por otro lado, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales destaca la contemplada en el numeral 5 de dicha norma, relativa “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conviene precisar que dicha causal de inadmisibilidad (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional en diferentes pronunciamientos, en los cuales se ha determinado que el amparo debe declararse inadmisible con fundamento en la aludida causal cuando: a.- Los medios judiciales ordinarios no hayan sido agotados, o habiendo sido ejercidos su interposición resultó extemporánea; y b.- En los casos donde no resulte evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios, era ineficaz o ineficiente.
Bajo esa premisa, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, reiterada pacíficamente en ulteriores pronunciamientos, entre los cuales destacan, las decisiones Nros. 2.369/2001, 2.581/2001, 369/2003, 209/2013, 215/ 20013 y 94/2015, las cuales establecen lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Con respecto a la disposición del literal a) refiere al ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fuera agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a la vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo lo que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De lo anterior se desprende, que el amparo solo será admisible cuando se agote la vía ordinaria, lo cual pasa por considerar que la parte interesada ejerza los recursos tempestivamente; o cuando dicha vía ordinaria resulte insuficiente.
Con base en lo expuesto, debe precisarse que los mecanismos o recursos para impugnar una decisión judicial se encuentran establecidos en la Ley o en la jurisprudencia, siendo por tanto estas únicas fuentes válidas que debe guiar la actuación de los profesionales del derecho al momento de determinar la escogencia del recurso o mecanismo disponible para ejercer la defensa de sus derechos.
En el caso que nos ocupa, es importante señalar que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si bien fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Vid. sentencia Nº 925 de fecha 13 de julio de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Nora Smith De D’elía, Mery Smith De Eckhout, Marlene Smith De Giner Y Edith Smith De Espinoza).
De acuerdo a la motiva que antecede, resulta evidente para este Juzgado Nacional Primero que la parte accionante incumplió la carga de agotar tempestivamente la vía ordinaria, la cual de haberse ejercido oportunamente era eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, que a su juicio fueron infringidos por la decisión objeto del presente amparo.
Por consiguiente, visto que, la parte accionante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, siendo así, los hechos expuestos son susceptibles de ser ventilados por otra vía contenciosa administrativa. Asimismo, para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales, disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, y aunado a ello, no justificó porqué optó por el recurso extraordinario de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; lo que como ya fue indicado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, este Órgano Jurisdiccional no evidencia motivos que justifiquen la interposición de esta acción, pudiendo la parte accionante hacer uso de la vía ordinaria siendo este el recurso de apelación, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales (vid Sentencias Nro. 22-0159, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa vs. Lorvy Tayruma Ortega Romero en su condición de directora de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Nro. 22-0223, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
De ahí que, con base en lo descrito y visto que por razones invocadas no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria (recurso de apelación), ni las razones que justifiquen satisfactoriamente por qué la misma resultaba insuficiente o inoperante para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, en consecuencia, debe concluirse que el presente amparo resulta INADMISIBLE, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO (V- 14.032.477), asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores (INPREABOGADO N° 149.124), contra el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2023 y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de octubre de 2023, ambas decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-310
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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