JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-322

El 07 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Nerwin Enrrique Urdaneta Cohen, Yoswal Grithman y José Luis Yánez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.690, 209.808 y 279.555, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-11.720.444, contra la presunta omisión de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en entregar el vehículo presuntamente de su propiedad.

En fecha 09 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se interpuso la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) [su] representado es propietario de un vehículo cuyas características son: vehículo Tipo: cisterna, Clase: camión, Modelo: FVR/FVR. Chasis: CAB, Año: 2008, Placa; A81AA3K, Serial: 28v400114, Color: blanco, Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F28V400114, según consta en el certificado de registro de vehículo N° 190105839365, 8ZCPFG1F28V400114-4-1. de fecha 14 de octubre de 2019 (…) en fecha 25 de septiembre del año 2023, dicho vehículo fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta (16) de la Circunscripción Judicial de Santa Bárbara del Zulia, el cual se encontraba solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas bajo OFICIO N° F45-0858-2023, de fecha 11 de Julio del año 2023, causa signada con la nomenclatura MP- 129260-2022. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Consecuencia a lo anterior, “(…) en fechas 26 y 30 de octubre, y el 4 y 6 de noviembre del presente año 2023, [se] [dirigieron] al despacho de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, a fin de consignar documentación pertinente que demuestran el derecho de propiedad que [su] representado tiene sobre el vehículo plenamente identificado, para solicitar la entrega formal y material de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°), se negó a recibir dicha documentación y escrito de solicitud de entrega del vehículo, alegando que no existía cualidad jurídica para hacer la solicitud de petición (…)” (Sic). (Corchete del Juzgado).
Asimismo, “(…) [insistieron] en reiteradas oportunidades en [su] pretensión ante el despacho fiscal y la Fiscalía Superior, siendo infructuosa tal pedimento (…) es importante mencionar que en este caso se le está vulnerando el derecho a la propiedad establecido en los artículos 115, derecho a la propiedad y 51 el derecho a petición ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Sic). (Corchete del Juzgado).
Aseveraron que sufrieron “(…) una flagrante y notoria violación a los derechos invocados utsupra por la negativa y abstención por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°). Por tal situación solicita[n] muy respetuosamente que cese el vicio y se restablezca la situación jurídica infringida por cuanto esta omisión vulnera los derechos Constitucionales que asisten a [su] representado. (…)” (Sic). (Negritas del original). (Corchete del Juzgado).
Ahora bien, la parte accionante fundo su planteamiento en las siguientes normas:
Artículos: 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 545, 546, 547, 548, 772 y 773 del Código Civil.
Artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Y el Artículo 9, ordinales 2 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó lo siguiente, “(…) el restablecimiento inmediato de la situación Jurídica infringida por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Are Metropolitana de Caracas, así mismo [piden]:
1-) Que reciba la documentación que demuestra el derecho de propiedad que tiene [su] representado sobre el vehículo en cuestión.
2-) Que ordene al AGRAVIANTE el restablecimiento del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3-) Solicita[n] muy respetuosamente que sea admitido y declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional, a favor de [su] representado. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). (Corchete del Juzgado).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional en el que la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GUILLEN (presunto agraviado), quien se atribuye la propiedad de un vehículo automotor, el cual se encuentra solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° F45-0858-2023 de fecha 11 de julio de 2023, causa signado bajo el alfanumérico MP-129260-2022.
Manifiesta la representación judicial del presunto agraviado que el vehículo en cuestión fue retenido en fecha 25 de septiembre de 2023. Explican los apoderados judiciales del presunto agraviado que el 26 y 30 de octubre, así como el 4 y el 6 de noviembre de 2023, se apersonaron a la presunta agraviante, a fin de acreditar la propiedad del bien retenido y solicitar la entrega formal y material del vehículo en cuestión, expresaron que en ese despacho fiscal se negaron a recibir la referida documentación por cuanto, según lo expuso la representación judicial del presunto agraviado, esa fiscalía consideró que “(…) no existía la cualidad jurídica para hacer la solicitud (…)” de entrega del vehículo, igualmente, plantean los referidos apoderados judiciales del presunto agraviado, que asistieron por ante la Fiscalía Superior competente y no han recibido respuesta y toda esa situación, desde su especial óptica vulnera el derecho de propiedad y el derecho de petición de su patrocinado.
La Constitución vigente, en su artículo 27, consagra, para toda persona, el derecho de amparo, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la autoridad judicial “COMPETENTE” tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
El artículo 253 del texto constitucional establece que “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (…)”. (Resaltado de este Juzgado). En esa misma dirección la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 expresa:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si los hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas (…)”.
Se puede observar de los planteamientos de la representación judicial del presunto agraviado la posibilidad de que se haya configurado la abstención de la Administración Pública, ahora bien, no es definitiva esta tesis, al revisar la letra de la norma anteriormente transcrita, podemos verificar que, en los casos de los amparos ejercidos contra abstenciones de la Administración Pública, tal acción, “(…) podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo (…)”. (Resaltado de este Juzgado). La forma verbal podrá denota la opción de escoger entre varias posibilidades.
Conforme a lo anterior, pasamos a verificar la existencia de otra posibilidad, distinta al Contencioso-Administrativo para solucionar la presunta vulneración delatada en este amparo, es así que el artículo 7 de la Ley que regula el Amparo en Venezuela expone:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad tenemos que está constitucionalmente protegido como situación jurídica subjetiva y en ese sentido el titular del derecho real bajo estudio está dotado de la capacidad de usar, gozar, disponer, obtener usufructo del bien de su propiedad, así como ejercer la potestad de defenderlo con las herramientas conferidas por el derecho vigente.
En lo relativo a la naturaleza jurídica del derecho de petición, podemos expresar que es un derecho subjetivo que posee coberturas constitucionales, en esa situación jurídica participan, un sujeto activo con una expectativa plausible de procurar una respuesta desde la óptica de la confianza legítima y un sujeto pasivo que se encuentra, en un entorno de seguridad jurídica, obligado por la Constitución y la ley a satisfacer la expectativa.
Como se puede observar del sucinto análisis que hicimos Supra, la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente conculcados por la presunta agraviante conectan con múltiples situaciones jurídicas que podrían materializarse en diversos entornos jurídico procesales, entonces, es necesario establecer las precisiones del caso para poder determinar cuál es el Tribunal competente para conocer este Amparo Constitucional.
Conforme a las exposiciones del patrocinio judicial del presunto agraviado, a este le fue retenido un bien de su propiedad por cuanto la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo estaba solicitando, ahora bien, aunque no se relataron los motivos de la presunta agraviante para retener el vehículo, es importante verificar las atribuciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público en el artículo 285, numeral 3 del pacto cultural vigente, en ese cuerpo normativo se establece que al Ministerio Público le corresponde dirigir “(…) la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Siguiendo en esa línea de argumentos es relevante traer a colación lo que expresa el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se expresa así:
“(…) El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, So Pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
La norma constitucional que hemos traído a colación es diáfana, al Ministerio Público le está dado asegurar objetos en el curso de una investigación criminal, igualmente, la norma procesal penal citada es clara, “(…) en caso de retraso injustificado del Ministerio Público (…)” en devolver un bien incautado en el curso de una investigación penal las partes podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución.
La interpretación dada por este Órgano Jurisdiccional en el párrafo anterior es cónsona con la interpretación, añeja, reiterada y consolidada que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional le ha venido dando al tema que ahora nos ocupa, así quedó establecido en la sentencia Nro. 333, expediente 00- 2420 del 14 de marzo de 2001:
“(…) Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden (sic) ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa

(…)

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional

(…)

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente, el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación (…)”.
Este Tribunal Colegiado considera, a raíz de la argumentación que se ha venido sosteniendo, estamos estudiando una problemática que se ha generado en un entorno jurídico procesal propio de la investigación penal, en ese sentido, la competencia para conocer, según la materia afín a los derechos de propiedad y de petición, en un asunto asociado al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de ilícitos penales y a la presunta negativa del Ministerio Público a entregar el bien a su titular, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal, tal enfoque, es el que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dicha óptica se evidencia en las sentencias: N° 1544, expediente 01-0575 del 13-08-2001; Nro. 2669, expediente 01-0484 del 14-12-2001; Nro. 892, expediente 05-0485 del 20-05-2005, entre otras muchas otras sentencias que hacen concluir que la judicialización de la entrega de bienes, que han sido asegurados por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, se lleva por ante los tribunales competentes en materia penal, tanto en la vía judicial ordinaria, como en la vía de amparo constitucional. Y así se establece.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con arreglo a los artículos 26, 27, 253 y 285 en su numeral 3 constitucionales, en coordinación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: que NO TIENE COMPETENCIA para conocer este asunto, en ese sentido DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER el presente amparo constitucional al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Que es INCOMPETENTE PARA CONOCER el amparo constitucional que fuere interpuesta por los abogados Nerwin Enrrique Urdaneta Cohen, Yoswal Grithman y José Luis Yánez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.690, 209.808 y 279.555, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-11.720.444, contra la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEL MINISTERIO PÚBLICO.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer por distribución.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),



ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,





MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-322
AHLL/END

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.