JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001712

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 1127-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente Nº 03-292 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez (INPREABOGADO Nro. 8.067), apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO CAMPO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.020, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual solicitó el reajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, en fecha 05 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la abogada Liliana Soto Rivera (INPREABOGADO Nº 81.094), representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 02 de junio de 2006, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Se designó Juez Ponente, se dio inicio a la relación de la causa. Posteriormente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -por ratione tempori-., para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se certificó que desde el catorce (14) de junio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (07) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 03, 04, 06 y 07 de julio de 2006. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emanado en fecha 14 de junio de 2006, así como la nulidad de todas la actuaciones posteriores al mismo y ordenó la reposición de la causa.

En fecha 08 de mayo de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano en fecha 28 de febrero de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la Juez Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, una vez concluido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2023, vencidos los lapsos fijados en autos, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación y contestación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales correspondientes.

En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado certificó que desde el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 08, 13, 14 y15 de diciembre de 2022, y los días 10, 17, 18, 19, 25 y 26 de enero de dos mil veintitrés (2023). Además se certificó que, transcurrieron cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación correspondiente a los días 1º, 2, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil veintitrés (2023). En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública en concordancia con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.893, de la República de Venezuela en fecha 30 de julio de 1976 -aplicable ratio temporis al presente caso-, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de querellas funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial se aprecia que la Secretaria de este Juzgado certificó que desde el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 08, 13, 14 y15 de diciembre de 2022, y los días 10, 17, 18, 19, 25 y 26 de enero de dos mil veintitrés (2023). Además se certificó que, transcurrieron cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación correspondiente a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil veintitrés (2023). Por lo que se evidencia que la parte apelante no presentó en ningún momento escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Consulta de ley.-
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable ratio temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición”.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, es importante destacar el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001,- aplicable ratio temporis al presente caso- hoy artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.

Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).

Vale destacar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es un Instituto Autónomo Administrativo -adscrito al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda-, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001,- aplicable ratio temporis al presente caso- hoy artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001-aplicable ratio temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, que estableció lo siguiente:

“De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple, al folio catorce (14), antecedes de servicios de la accionante, de fecha 12-05-2003 (sic), suscrito por la Jefe de División de Administración de Personal, donde se deja constancia que el motivo de egreso del Instituto Nacional de la Vivienda fue por jubilación, y que el último cargo en el INAVI fue el de Ingeniero Civil Jefe III. Dichas copias no fueron impugnadas, y por tanto se tienen fidedignas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cursa al folio doce (12), oficio Nro. 007447, de fecha 31-08- 92 (sic), suscrito por el Presidente del INAVI, dirigido a la recurrente, mediante el cual le notifican que le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11del Reglamento de dicha Ley, informándole que su jubilación será efectiva a partir del 01-09-92 (sic) y el monto de la misma es de veinte mil ochocientos treinta y dos con cincuenta y cuatro céntimos (20.832,54), el cual será cancelado los veinticinco días de cada mes en la cuenta del Banco Mercantil.
Consta igualmente al folio dieciocho (18), comunicación identificada con el Nº RRHH-10600303-097 de fecha 20 de junio de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados judiciales de la parte actora, que el INAVI, no cuenta para ese momento con las disponibilidades presupuestaria y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales de ajuste de la pensión jubilatoria.
La Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que tales remisiones deben dictarse tomando en consideración que el organismo prevea la suficiente presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia, nuestra constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependía únicamente de la voluntad discrecional de la Administración. Por lo que se considera, que el prudente arbitrio de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación pro vía de gracia, en sí mismo no constituye un derecho, una vez que la misma se otorga, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la accionante goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos.
En consecuencia, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el 20 de junio de 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo, percibido el personal fijo de la Institución el aumento del sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el nueve (09) de junio de 2003, se observa que no fue sino desde el veinte (20) de junio de 2003, que el Gerente de Recursos Humanos, resolvió la petición mediante comunicación RRHH 10600303-097, de fecha junio de 2003, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o judicial para lograr la cancelación de la diferencia de pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CONSUELO COROMOTO CAMPO DE RODRÍGUEZ, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 09 de junio de 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que hayan producido en el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil III en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).


De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el entonces Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre del 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-R-2004-001712
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria