JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000288
En fecha 23 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio NºTSSCA-0161-2018, de fecha 17 de julio de 2018, proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano RICARDO RAMÓN FREITES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.691, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en virtud de la presunta vía de hecho cometida por el referido Instituto, donde se le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a pesar de no ser notificado de su remoción.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 17 de julio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el referido Juzgado, que declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible por caducidad el presente recurso.
En fecha 31 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó al Juez Ponente, y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano RICARDO RAMÓN FREITES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.691, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamedina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, ejerció querella funcionarial contra la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), la cual fue reformulada y consignada en fecha 1º de febrero de 2022, en virtud de un despacho saneador dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la presunta comisión de una vía de hecho, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 03 de febrero de 2015, comencé mi relación funcionarial con la ut supra mencionada Superintendencia, previa capacitación, nombramiento y juramentación para el cargo de Fiscal de Precios Justos, conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”. (Negrillas del original)
Que, “(…) fui nombrado y juramentado por quien para la fecha era el Superintendente de Precios Justos, siendo que venía desempeñando el cargo de Fiscal de Precios Justos de forma regular, cumpliendo las funciones contenidas en el artículo 11 de la referida Ley, ahora bien, desde la fecha 12 de mayo de 2017, hasta el 11 de octubre de 2017, fueron consignados reposos, debido a complicaciones de salud (…)”.
Esgrimió que, “(…) en fecha 25 de octubre de 2017, fui llamado al despacho de Coordinación del Estado (sic) Vargas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), este me manifestó de manera ‘Verbal’ que no trabajaba ya para la Institución, y que debía abandonar dicha institución sin mediar palabra alguna, por lo que me traslade a la Dirección General de Talento Humano, donde no se me dio respuesta de dicha situación, siendo que después no se me permitió ingresar a mi lugar de trabajo a pesar que nunca fui notificado de algún acto administrativo que justificara lo que estaba ocurriendo, por lo que luego me excluyeron del Instituto Venezolano del Seguro Social sin causa justificada, aconteciendo que a la presente fecha, no he podido saber las razones que impiden ocupar mi cargo(…)”.
Que, “(…) es importante resaltar que actualmente tengo un niño de 1 año y (03) (sic) tres meses de nacido, y que fue suspendido mi pago desde la segunda quincena del mes de julio de 2017, sin razón alguna (...)”.
Que, “(…) nos encontramos frente a lo que la doctrina define como “Vías de Hecho” lo cual trae como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del organismo recurrido, pues tal actuación por parte de la Administración Pública, en este caso la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de mi persona, derechos estos que este digno Tribunal tiene la potestad de restablecer (...)”.
Que, “(…) En el caso de autos ciudadano Juez, se puede observar que se me violó mi derecho a la defensa y debido proceso, pues la Institución me separa del cargo que me desempeñando sin ningún fundamento jurídico y respaldo a través de acto administrativo, suspendiéndome del goce del salario que por derecho constitucional me corresponde, (…) siendo pues que a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2017, específicamente el 15 de ese mismo mes y año, el cual me corresponde el respectivo pago de nómina, no se produjo el mencionado abono por parte del organismo querellado, sin justificación alguna, hasta la presente fecha (...)”.
Finalmente, “(…) pido se ordene que se me normalice la cancelación de mi sueldo, cancelando los salarios dejados de percibir, esto es desde el 15 de julio de 2017, así como todos los beneficios socio-económicos que en razón de mi condición de Funcionario activo me corresponden hasta la presente fecha (…)”. (Negrillas del original)
En relación con la solicitud de amparo cautelar, pidió “(…) que sean suspendidos [los efectos de la vía de hecho] durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar mi persona de fuero paternal al momento de tomar dicha decisión administrativa que lesiona mis derechos particulares (...)”. (Corchetes de este Juzgado. Negrillas del original)
Que, “(…) al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violación que se verifica de la partida de nacimiento, en el cual se demuestra la existencia de mi hijo, quien en la actualidad tiene un (01) año y tres (03) meses de nacido (...)”.
Que, en cuanto al “(…) periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva(...)”.
Por lo cual, solicitó que sea declarada procedente la acción de amparo constitucional solicitada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió con base en las siguientes consideraciones:
“IV
DE LA ADMISION DE LA QUERELLA
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y suprimida de la revisión de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 “ejusdem”, la cual será revisada luego del pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Juzgado considera que la querella funcionarial no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 al 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ADMITE provisionalmente la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar (…) por vías de hecho.”
…omissis…
La parte querellante solicita amparo cautelar de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Cautelar sobre los Derechos y Garantías. En consecuencia, solicita se emita pronunciamiento en razón del fuero paternal, y asi se ordene la restitución inmediata del pago de sueldos y demás beneficios socio económico que otorgue la institución a los funcionarios policiales, a fin de que pueda satisfacer los gastos de manutención de su menor hijo.
Para fundamentar su solicitud la parte querellante alego que el Fomus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, se puede determinar a prima facie verificada la partida de nacimiento, en el cual se demuestra la existencia de su hijo, quien en la actualidad tiene un (1) año y tres (3) meses de nacido y al Periculum In Mora, constituido a su decir por el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva (…).
…omissis…
“(…) De los elementos cursantes en autos queda demostrado que existe una relación paterno filial entre el querellante y el niño (…) el cual fue registrado únicamente por su madre en fecha 27 de junio del 2017, ocho meses después de su nacimiento y reconocido por su madre, hoy querellante, en fecha 2 de octubre de 2017, 11 meses y 28 días después de su nacimiento, fecha posterior a la configuración de la vía de hecho denunciada (15 de agosto de 2017).
La Unión Estable de Hecho entre la madre del niño y el querellante, la cual tiene una data que no se precisa por cuanto el año de inicio de la relación es legible, sin embargo, la fecha de su registro es posterior a la configuración de la vía de hecho denunciada (15 de agosto de 2017); y en ella no se manifiesta la existencia de hijos productos de esa relación estable.
Que para la fecha cuando ocurrió la situación de hecho, es decir, 15 de agosto de 2017, el querellante no había realizado el reconocimiento legal de la paternidad existente, ni se había registrado la relación estable de hecho.
Ambos actos, es decir, tanto el reconocimiento del niño como el registro de la relación, se realizaron con posterioridad a la vía de hecho denunciada, lo que hace presumir a este Tribunal que se hicieron solo, con el fin de cumplir los supuestos establecidos en la jurisprudencia, con el objeto de hacerse acreedor de la inamovilidad laboral resultante de la protección foral, pues llama poderosamente la atención que el padre, hoy querellante, no haya hecho vales sus derechos como padre desde el mismo momento del registro del niño, permitiera que lo hicieran inexistente en el registro de nacimiento o que no lo haya reconocido con anterioridad a la situación de hecho denunciada y también que no le haya dado el valor de unida (sic) a la madre con antelación cuando ambos son trabajadores del mismo organismo; así como la no declaración del hijo en el acta de registro de unión estable de hecho, por el cual pretende se le otorgue la inamovilidad laboral, aun y cuando ya había nacido y contaba 1 año, 2 meses y 15 días para la fecha de registro de la unión estable de hecho.
En este caso concreto, este Tribunal no puede acreditar la protección foral solicitada para proteger al querellante, por incumplimiento de los supuestos de la sentencia reseñada, dictada por la Sala Constitucional, pues solo puede ser invocada por quien haya consignado acta de nacimiento o la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, en razón de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada de este Juzgado, pasa a revisar el requisito de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suprimido al momento de la admisión, por ser este un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa (…).
…omissis…
(…) Al hacer el cómputo respectivo desde el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual ocurrió la vía de hecho denunciada, hasta la fecha de la presentación del recurso por ante el tribunal distribuidor, 22 de enero de 2018, se evidencia que transcurrió con creces el lapso legal de interposición de la querella funcionarial establecido en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de esto se hace forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso (…).
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
2- INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible por caducidad el presente recurso.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de julio de 2018, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2018. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2018, por el defensor público de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa que:
Del amparo constitucional cautelar solicitado
Como punto preliminar debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el recurrente, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el punto que declaró “(…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…)”. (Negrilla y mayúscula del original).
Ello así, es de suma importancia para este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, los cuales se encuentra regulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (inclusive solicitudes de amparo constitucional cautelar - artículo 103 de la Ley), el cual dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Así pues tenemos que, los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, comprende existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el cual se circunscribe a que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado en el presente caso un derecho constitucional, en virtud de una actuación u omisión de la Administración; por otro lado, tenemos el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación constitucional (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Finalmente, en relación con el último de los supuestos se han de ponderar los intereses en juego, y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, sin olvidar, en la práctica judicial, la concomitante protección a los derechos fundamentales del ciudadano.
Cabe recordar que las medidas y amparos cautelares ostentan una naturaleza preventiva, y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, pero evitando que el fallo en sede cautelar implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, pues, ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, pasar a determinar si en el caso de marras, el Juez de Instancia en su decisión verificó los requisitos de procedibilidad antes mencionados; en tal sentido, se observa que la sentencia recurrida señaló que:
“(…) De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) (…) estableció el criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene al respecto de la pretensión principal debatido en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta por su trascendencia hace aun (sic) más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar…”.
Señalando además la decisión recurrida que:
“(…) Ambos actos, es decir, tanto el reconocimiento del niño como el registro de la relación, se realizaron con posterioridad a la vía de hecho denunciada, lo que hace presumir a este Tribunal que se hicieron solo, con el fin de cumplir los supuestos establecidos en la jurisprudencia, con el objeto de hacerse acreedor de la inamovilidad laboral resultante de la protección foral, pues llama poderosamente la atención que el padre, hoy querellante, no haya hecho valer sus derechos como padre desde el mismo momento del registro del niño, permitiera que lo hicieran inexistente en el registro de nacimiento o que no lo haya reconocido con anterioridad a la situación de hecho denunciada y también que no le haya dado el valor de unida (sic) a la madre con antelación cuando ambos son trabajadores del mismo organismo; así como la no declaración del hijo en el acta de registro de unión estable de hecho, por el cual pretende se le otorgue la inamovilidad laboral, aun y cuando ya había nacido y contaba 1 año, 2 meses y 15 días para la fecha de registro de la unión estable de hecho (…)”.
(…) En el caso concreto, este Tribunal no puede acreditar la protección foral solicitada para proteger al querellante, por incumplimiento de los supuestos de la sentencia reseñada, dictada por la Sala Constitucional, pues solo debe ser invocada por quien haya consignado acta de nacimiento o la ficha de nacimiento con los datos identificación del recién nacido, en razón de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y mayúsculas del original)
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el Juez de instancia revisó el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es menester realizar un examen de los elementos contenidos en el expediente.
En virtud de lo anterior, se evidencia del folio diecisiete (17) del presente expediente judicial, que la parte accionante, en su pretensión principal, solicita la reincorporación al cargo de fiscal de precios justos adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, al exigir que “ (…) sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar mi persona de fuero paternal al momento de tomar dicha decisión administrativa que lesiona mis derechos particulares…”
Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pasa a valorar, del estudio de las actas procesales, si existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:
De las actas que reposan en el expediente judicial se constata la multiplicidad de documentales aportadas por la parte apelante, y en ese sentido, se observa en folio cinco (05) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 264, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual designó al ciudadano Ricardo Ramón Freites Ramos, antes identificado, como fiscal de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 27 de junio de 2017, copia certificada del acta Nº 220, contentiva del Registro de Nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, del niño (…) quien fue en principio presentado solo por su progenitora, posteriormente siendo reconocido por el hoy apelante, según consta acta de reconocimiento Nº 357, folio once (11) del expediente judicial, de fecha 02 de octubre de 2017, plasmado en la nota marginal ubicada en el pie de página del vuelto del documento que se invoca.
De lo expuesto anteriormente, es de observancia que la parte apelante, en su solicitud de amparo cautelar, invoca la vulneración de los derechos constitucionales, contemplado en el Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, enmarcado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez verificados los derechos constitucionales denunciados, observa este Juzgado Nacional Primero que, de los alegatos señalados por el apelante al formular su pretensión cautelar, se desprende que su solicitud va dirigida a la reincorporación al cargo ostentado al momento que fue separado del cargo que venía desempeñando, pues a su decir, ésta separación de su cargo le ocasionó un perjuicio a las condiciones ideales del niño en su alimentación y formación, produciendo daños irreparables.
Esto así, este Juzgado Nacional estima relevante traer a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionan las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién nacida deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar las inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita se entiende que, el niño recién nacido o niña recién nacida deberán ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento hospitalario, dentro del lapso de noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar las inscripción del niño o la niña.
Esto así, en el caso que nos ocupa, la pretensión cautelar está basado en el presunto quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional, pues a decir del apelante gozaba de inamovilidad laboral por presunto fuero paternal.
Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, a pesar que el apelante alegó estar amparado por el fuero paternal, de acuerdo a lo escrito en su libelo, tal condición no se interpreta de manera absoluta, pues para gozar de dicha inamovilidad, la persona que invoca la protección foral debe cumplir con el deber de inscribir al niño o niña ante el Registro Civil que corresponda como su progenitor.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que tanto el registro de la unión estable de hecho como el reconocimiento del niño (vid. folios 10 y 11) se hicieron posterior a la presunta materialización de la vía de hecho, lo cual pareciera haberse realizado solo con el objeto de hacerse acreedor de dicha inamovilidad laboral resultante de la protección foral.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero, del análisis efectuado sobre los elementos cursantes en el presente expediente judicial, no evidencia que estos sean suficientes para llevar a la convicción -en esta fase del proceso- que existe la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris).
De ahí que, resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la tutela cautelar solicitada, tal como fue expuesto por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 26 de febrero de 2018. Así se declara.
De la caducidad
Determinado lo anterior, es menester indicar que el iudex a quo declaró Inadmisible por caducidad la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) el querellante afirma que se le suspendió el pago desde la quincena correspondiente al 15 de agosto de 2017, ya que el organismo no le abonó el pago de nómina correspondiente a esa quincena, fecha esta que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece tres (3) meses para la interposición de la acción contados en este caso a partir del día cuando se produjo el hecho lesivo (...)
(…) Al hacer el cómputo respectivo desde el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual ocurrió la vía de hecho denunciada, hasta la fecha de la presentación del recurso por ante el tribunal distribuidor, 22 de enero de 2018, se evidencia que transcurrió con creces el lapso legal de interposición de la querella funcionarial establecido en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Antes de pasar a verificar la causal de inadmisibilidad señalada por el a quo, es menester para este Órgano Colegiado especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad procede de pleno derecho, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad, en cualquier estado y grado del proceso -incluso segunda instancia-. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, pues el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.
Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observa que:
La parte actora interpuso el presente recurso en fecha 22 de enero de 2018, el cual fue reformulado y consignado en fecha 1º de febrero de 2018, precisando que en fecha 15 de agosto de 2017 se le suspendió el pago correspondiente a su quincena, además de señalar que la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin ninguna clase de notificación, decidió removerlo del cargo de Fiscal de precios justos adscrito a dicho organismo, en fecha 25 de octubre de 2017.
Previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1643, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, la cual estableció lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
…omissis…
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la sentencia citada ut supra, se desprende que la caducidad en la interposición de una querella funcionarial, en algunos casos (como el de autos) es motivada a la generación o materialización de un “hecho”, que en muchas circunstancias no consiste en la existencia de un acto administrativo, sino en una actuación material de la Administración Pública que presuntamente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado verificar si efectivamente operó la caducidad en el presente caso, y en este sentido observa que:
El hecho se produjo cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos suspendió el pago de la quincena del apelante, correspondiente al 15 de agosto de 2017 (vid. folio 7), y no como lo señaló el apelante, ya que a su decir, se produjo en la segunda quincena del mes de julio de 2017.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la suspensión de sueldo se produjo en fecha 15 de agosto de 2017, y que el apelante interpuso la presente querella ante el Tribunal respectivo en fecha 22 de enero de 2018, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2018, por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto e inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO RAMÓN FREITES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.691, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ricardo Ramón Freites Ramos, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2018-000288
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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