|JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2023-352
En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio TSJ/SCS/OFIC/1679-2023, de fecha 09 de octubre de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2022-000192 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FAILDO (C.I.-E-1.049.534), asistido por el abogado Vitelio José Herrera Lamus (INPREABOGADO Núm. 301.610), contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en sentencia núm. 1.292 de fecha 15 de agosto de 2023, en la que declaro “(…) 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo antes referido, y de ser el caso, lo sustancie. (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 21 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FAILDO, asistido por el abogado Vitelio Jose Herrera Lamus, presentó demanda de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Tengo cédula de residente la cual agrego y tengo Nacionalidad Brasileña, provengo de una Ciudad de Brasil llamada San Pablo, pero termine siendo más venezolano que brasileño, pues viví sesenta años (60) en este país, quiero que este país termine por reconocerme mi verdadera Nacionalidad que ser Venezolano- En un momento donde mucha gente se quiere ir a Brasil yo prefiero quedarme aquí en Venezuela, Venezuela es mi verdadera Patria pero la Instituciones Migratorias de Venezuela me han causado situaciones necivas (sic) y el hecho de mi doble nacionalidad en vez de ser una ventaja me causa problemas comerciales, pero mis intenciones más sentimentales y más de corazón que debo traindole (sic), quiero ser Venezolano, añoro tener mi cédula Venezolana aunque en Brasil Aparentemente me iría mejor económicamente yo prefiero seguir estando aquí y seguir luchando en este País Venezuela, Yo agregó la documentación adecuada a este escrito y dejo todas mis coordenadas para quedar a la orden por si falta algún documento quiero ampararme en los artículos 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Derecho Internacional que dice: QUE TODO SER HUMANO TIENE DERECHO A TENER UN PAIS EN MI CASO YO NO LO TENGO PORQUE NO TENGO MI NACIONALIDAD VENEZOLANA.
Me amparo en muchas sentencias de la Areopago y en el FUMUS IURUS BONUS el humo de buen derecho y ustedes saben que la embajada cero y me causa demasiados problemas estar yendo a Brasil por cuestiones migratorias les pido su ayuda pus pueden haber muchas sentencias del Areopagos donde yo me puedo refugiar para lograr mi nacionalidad Venezolana hay también muchos tratados y convenios internacionales en materia migratoria que me amparan, convenio firmado por la República Bolivariana de Venezuela que son de estricto cumplimiento PACTA (sic) SERVANDA.
En mi País Brasil sé que hay muchos venezolanos que se le están ayudado a ayudar el estatus migratorio de ese país y la misma actitud de la buena voluntad yo la pido para mi caso como reciprocidad con respeto a la ayuda que se le está dando en Brasil a los venezolanos yo me amparo a la pandemia que es una situación de conmoción internacional que puede causarme la muerte, por mi edad me obliga mucho a cuidarme del covid, otra razón por la cual acudo a esta humilde corte es porque la Embajada y el Consulado de Brasil cerrados y en el Saime me piden computus que debo ir a buscarlos allá, tramites que son innecesarios según la Ley de Trámites. (…)” (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia Núm. 1292, de fecha 15 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente demanda de amparo, y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma ‘…pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones (…)’. (Vid. Sentencia N° 26 del 25/01/2001).
Es así como la regla principal que disciplina la cuestión de competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, encuentra su sustento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
‘…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)’.
De la lectura del artículo parcialmente transcrito se infiere que, ‘…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia…’. (Vid. S.S.C N° 1620 del 24/10/2008, caso: Inversiones Selva C.A).
En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, y que tenga además competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo.
Ahora bien, siguiendo este mismo hilo argumental es oportuno señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia n° 1659 del 1° de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), esta Sala reinterpretó el criterio sentado en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva siguiente:
‘…se aprecia (…) que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. (Criterio reiterado, entre otras, en sentencias nros. 1238, 1515 y 522, del 16/08/2013, 27/11/2015 y 28/06/2017, respectivamente).
Al aplicar el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, se concluye que, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto concreto, es un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, toda vez que la institución denunciada como -presunta- agraviante, se encuentra enmarcada dentro del supuesto que establece el artículo 24 numeral 3 y único aparte de la Ley Orgánica que rige la referida jurisdicción especial, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso referido a dicho organismo corresponde al ámbito de la jurisdicción antes señalada.- Así se establece.- (…)”
Es por ello, que de conformidad con la decisión antes citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano supra identificado, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Primero procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que la tutela constitucional ejercida cumple con los mismos. Así se declara.
Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la presente pretensión de amparo constitucional está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a tal efecto, se evidencia de las actas procesales que la tutela constitucional sometida ante esta Juzgado Nacional Primero, busca que las autoridades venezolanas procedan a agilizar los trámites para obtener la nacionalidad venezolana, por cuanto el accionante tiene “…cédula de residente (…) Nacionalidad Brasileña, provengo de una Ciudad de Brasil llamada San Pablo, pero termine siendo más venezolano que brasileño, pues viví sesenta años (60) en este país, quiero que este país termine por reconocerme mi verdadera Nacionalidad que ser Venezolano…”.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
Del criterio supra transcrito se evidencia, que el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis, se advierte que la parte accionante interpuso demanda de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la figura del amparo; presuntamente infringidos por el excesivo requerimiento de documentos por parte del SAIME para tramitar la nacionalidad venezolana.
De lo precedentemente trascrito, puede inferirse que la parte demandante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente demanda de amparo constitucional, sin exponer en el escrito libelar de amparo porqué las vías judiciales ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, aunado a ello, resulta evidente que la parte actora no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario, pues como ya se dijo, constituye una carga procesal que la quejosa debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano Colegiado debe acotar que no se evidencia del escrito libelar motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías judiciales idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron su derecho constitucional.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que las controversia que pudieran suscitarse con motivo de la adquisición de la nacionalidad Venezolana, su goce o pérdida de la misma, se encuentra regulada en el numeral 10 del artículo 23 la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia Núm. 32 de fecha 22 de enero de 2014, con motivo de la impugnación de un acto administrativo dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), estableció lo siguiente:
“…Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue modificado dicho régimen competencial, siendo atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:
“ Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
… omissis…
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan.”
De igual forma la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 26.10, reproduce en los mismos términos lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a la competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ellas se derivan.
Cabe señalar, que en reciente sentencia N° 00971 del 14 de agosto de 2013, esta Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la nulidad intentada por el ciudadano Carlos Enrique SARMIENTO SUZ contra el acto administrativo N° 1.332 dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le fue anulada al recurrente su cédula de identidad y pasaporte, y en tal sentido precisó lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, “por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera”. (Negrillas de la Sala). Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente).
Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
Conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano “SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE”; esta Máxima Instancia estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que previa notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se decide. (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que si la presente acción es declarada con lugar debe anularse la Carta de Naturaleza emitida por el entonces Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo que acarrearía la pérdida de la nacionalidad, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En este orden, es menester señalar el contenido de la Disposición Final Primera de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía el cual reza: “Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso Administrativas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares…”. (Ver, entre otros fallos, el siguiente: SPA-TSJ, Núm. 403 de fecha 4 de julio de 2017).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que toda controversia relacionada con “…adquisición, goce o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan…”, debe ser planteada por ante la Sala Político Administrativa, conforme a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no por la vía del amparo constitucional autónomo, ya que existen medios judiciales ordinarios para hacer valer la parte accionante sus derechos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Por otra parte, cabe resaltar que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, el sistema de justicia cuenta con instituciones que prestan asistencia jurídica de manera gratuita a todos los ciudadanos para el planteamiento de sus pretensiones, entre las que se encuentra la Defensa Pública, en materia contencioso administrativa.
Con base a las consideraciones previas, este Juzgado Nacional Primero lo Contencioso Administrativo de le Región Capital, observa que la parte accionante cuenta con una vía judicial ordinaria preexistente, capaz de tutelar las pretensiones de la misma; en consecuencia, estima este Juzgado que la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 1292, de fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FAILDO, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-352
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
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