JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-032
En fecha 15 de febrero 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BLINDA SAFE S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, República de Panamá, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 2621450, folio 836736; GRUPO RAYCALL, INC., domiciliada en 4770 Biscayne Blvd, Suite 1470, Miami, Florida 33137, Estados Unidos de América; BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC., domiciliada en 18851 NE 29th Avenue, Suite 758, Aventura, Florida, 33180, Estados Unidos de América y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 21 de agosto de 1995, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°50, Tomo 256-A, respectivamente, contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero.
En esta misma fecha, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente demanda por abstención, admitió la causa y se ordenó emplazar al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.
En fecha 13 de julio de 2022, compareció la representante judicial de las partes demandantes, abogada Alexandra Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.274), quien suscribió diligencia solicitando que este Juzgado se pronunciara sobre la consignación de fotostatos para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2022, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha se libraron los oficios números 2022-0534, 2022-0535 y 2022-0536, dirigidos al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República en fecha 03 de noviembre de 2022.
En fecha 30 de noviembre del 2022, el Alguacil de este Juzgado Nacional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., notificación que fue intentada en fecha 24 de octubre de 2022, y en fecha 07 y 14 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, en fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 25 de abril de 2023, se ordenó librar nuevamente citación dirigida al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A.
En fecha 13 de junio de 2023, el alguacil de este Juzgado Nacional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., notificación que fue intentada en fecha 05 y 12 de mayo de 2023, y en fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 19 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la citación al Banco de Venezuela a través de medios telemáticos.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles; BLINDA SAFE S.A., GRUPO RAYCALL, INC BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC., y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, interpuso demanda por abstención contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que sus representadas son titulares de cuentas en divisas abiertas en el Banco de Venezuela S.A.I.C.A, que en adelante, identificó de la siguiente manera:
1. Sociedad Mercantil Blinda Safe S.A, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-210000030779, en la cual tiene depositado la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Setecientos Ochenta y Un Dólares Americanos con Cincuenta Céntimos (USD 690.781,50).
2. Sociedad Mercantil Grupo Raycall, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-210000031231, en la cual tiene depositado la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con Cero Céntimos (USD 531.400,00).
3. Sociedad Mercantil Buildmaster International, INC, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-2200000-31244, en la cual tiene depositado la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Tres Dólares Americanos con Treinta y Dos Céntimos (USD 261.103,32).
4. Sociedad Mercantil Victus de Venezuela C.A, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0552-250000080062, en la cual tiene depositado la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos con Treinta y Seis Céntimos (USD 26.850,36).
Señaló que, “… El 7-12-2021, mediante la referida comunicación marcada “Anexo A”, mis representadas solicitaron al Presidente del Banco les informara la forma en que ellas podían disponer de las divisas que mantienen en el Banco, la cual no fue respondida dentro del plazo de ley, incurriendo en la omisión aquí delatada…”.
Mencionó que, “…[Sus] representadas solicitaron en la comunicación denominada ‘Anexo A’ que esa institución les informe la forma en que pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las antes indicadas cuentas que mantienen en esa entidad, la cual no fue respondida dentro del plazo de veinte (20) días establecido en dicha obligación específica, es decir, que informara a mis representadas como pueden ellas disponer de sus divisas depositadas en las referidas cuentas que mantienen en esa entidad, la cual no fue respondida dentro del plazo de veinte (20) días establecido en dichas normas para que la referida entidad bancaria cumpliera con la obligación específica, es decir, que informara a mis representadas cómo pueden ellas disponer de sus divisas depositadas en las referidas cuentas...”. (Corchetes del Juzgado).
Resaltó que, “…el Banco no ha procedido a cumplir con su obligación especifica de indicarle a mis representadas la forma en que ellas pueden disponer de las divisas que tienen depositadas en las referidas cuentas de la cuales son titulares, a lo cual tienen derecho, razón por la cual el Banco incurrió en la omisión objeto del presente recurso de abstención…”.
Afirmó que, “…la actuación del Presidente del Banco, cuya conducta omisiva aquí se recurre al no indicarles a mis representadas la forma en que ellas pueden disponer de sus divisas depositadas en esa entidad, con base en las determinaciones de la antes citada sentencia, significó una burla a la expectativa que éstas legítimamente tienen de que les fuera respondido por el Presidente del Banco como pueden disponer de unas divisas que les pertenecen, lo cual, al no serle respondida, le viola sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima...”.
Manifestó que, “…el funcionario cuya omisión aquí se ocurre no ha aplicado este principio de transparencia al presente caso, al no indicar a mis representadas cómo ellas pueden disponer de sus divisas, como consecuencia de lo cual su actuación dista mucho de ser transparente…”.
Arguyó que, “…Tan arbitraria actuación del Presidente del Banco al abstenerse de responder cómo pueden mis representadas disponer de su dinero, les impide el libre disfrute y la libre disposición de las divisas que ellas tienen en el Banco, menoscabándole el derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución.…”.
Argumentó que, “…esa omisión del funcionario de la administración objeto del presente recurso por abstención, le violenta a mis representadas el derecho que le garantiza el artículo 112 de la Constitución, de dedicarse a la actividad económica de su elección…”.
Finalmente, solicitó que “… el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, le sea restablecida inmediatamente a mis representadas la situación jurídica infringida, a cuyos efectos a ese Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordenar al Presidente Del Banco de Venezuela, S.AI.C.A., a responder la comunicación marcada “Anexo A, dentro del plazo de 3 días (…) Finalmente, solicito que el presente recurso por abstención sea admitido, tramitado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2022, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando cumpla con las causales de admisibilidad.
Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.
Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negritas de este Juzgado).
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer la demanda por abstención, por la presunta falta de respuesta del Presidente del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., en virtud de la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2021 efectuada por las accionantes, relativa a que la prenombrada institución les informara la forma en la que estas podían disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las cuentas correspondientes en esa entidad.
De este modo, es innegable que el objetivo de la parte demandante atiende al escrito de solicitud administrativa presentado en fecha 07 de diciembre de 2021 (vid. folio 26), y esto conlleva a la conclusión que el asunto en cuestión sólo versa sobre esta única solicitud administrativa, a la cual no se le ha dado la respuesta oportuna -a decir de las demandantes-, lo que es insuficiente para admitir la demanda por abstención, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la decisión Nro. 00243, de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), mediante la cual indicó que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito. Asimismo, mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, la referida Sala señaló:
“…Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados (más de uno) ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de la misma, situación que no se refleja en el presenta caso, siendo evidente sólo una solicitud de fecha 07 de diciembre de 2021, sobre la cual la Administración no le dio -a decir de a parte demandante- la respuesta oportuna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 2022-288, de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Finalmente, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna de varios trámites efectuados por la demandante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la Jurisprudencia citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A., GRUPO RAYCALL, INC., BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC. y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR. Así se decide.-
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de julio de 2022. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE, por las razones expuestas en la motivación de la presente decisión, la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A., GRUPO RAYCALL, INC., BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC. y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.
2. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-032
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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