JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2023-219

En fecha 20 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, oficio Núm. JSESCA-0288-2023, de fecha 17 de julio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 4141-22 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ TORRES CASTILLO (C.I. V-6.195.296), asistido por el abogado Cesar Rojas Mendoza (INPREABOGADO Nro. 26.538), contra el acto administrativo signado alfanumérico Nº SNAT/GGGH/2022-E-002261, de fecha 12 de septiembre de 2022, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se procede a remover y retirar del cargo denominado PA-7 (Profesional Administrativo).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, en fecha 17 de julio de 2023, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Num. 186.094), actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de mayo de 2023, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2023, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se inició el procedimiento de segunda instancia fijando el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación y 5 días de despacho para la contestación a la referida fundamentación.

En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Sustanciada la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:
“…. Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E-002261, de fecha 12 de septiembre de 2022, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se resolvió remover y retirar al ciudadano FRANKLIN JOSE TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-6.195.296, del cargo de PIII-7 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Ingeniería y Modelaje de Datos de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones Como consecuencia de la referida nulidad, solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando, así como ci pago de los salarios y demás beneficios laborales, desde fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, subsidiariamente solicitó le se otorgado el beneficio de jubilación por contar con 30 años y 10 meses de servicio en la Administración Pública.

Para fundamentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante denunció: que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad es inconstitucional e ilegal, además de indicar que su representado fue retirado de la Administración Pública Nacional sin formula de procedimiento previo alguno y sin la posibilidad de ejercer, dentro de un debido proceso su derecho a la defensa, denunciando así la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual-a su decir- conduce a la nulidad absoluta del acto, delatando asimismo la violación a su condición de funcionario de carrera por lo que denuncia como inmotivado el acto administrativo recurrido y consecuencialmente sostenido en falso supuesto de hecho. Por último, alega la violación del derecho y gan constitucional a la jubilación por haber ejercido la función pública por más de 30 años.

En este sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia de violación del derecho y garantía constitucional a la jubilación del ciudadano Franklin Torres, previamente identificado, al ser la misma una denuncia de rango social y constitucional que tiene prioridad y preeminencia sobre el control de legalidad del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, por constituir la jubilación un derecho de rango social y constitucional. En ese sentido, s se observa que dicha denuncia fue sostenida por el mencionado querellante en los términos siguientes: "Someto a la convicción de este Tribunal Superior la circunstancia concerniente a que el acto objeto y materia del presente recurso lesionó el derecho constitucional a la jubilación del que soy titular por ser un funcionario público de carrera en quien se ha configurado el derecho constitucional a la jubilación por haber ejercido la función pública por más de treinta (30) años. Tal situación sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...). Sentencia N°1.518 del 20 de julio de 2007 Caso Pedro Marcano.

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Articulo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad Enfermedad. invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad. necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo. vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario. unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional sabido dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, registrado por el constituyente del 1999 para fortalecer las demandas aciales, jurídicas y económicas de la sociedad, reflexionando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos e participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social, el cual nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regule la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1392, del 21 de octubre de 2014)

De tal forma, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinaria del 24 de mayo de 2010), establece lo siguiente: 2014).
‘Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre: o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio’

Revisada la norma anterior, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, la Administración debió interpretar la precitada norma legal, contenida en el literal "a" del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente.

En este orden de ideas, cursa en autos al folio 11, copia simple de relación de cargos consignada por la parte recurrente junto al libelo, la cual no fue impugnada por la parte recurrida, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Franklin Torres, inició su relación de empleo público el 1 de noviembre de 1991, por lo cual, para la fecha de su remoción, 12 de septiembre de 2022, tenía más de 30 años prestando servicio para la Administración Pública, específicamente en el órgano hoy recurrido. Asimismo, de la fecha de nacimiento indicada por el referido ciudadano en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, 29 de diciembre de 1966 (Véase folios 68 y 69 expediente judicial), se constata que para el momento de su remoción tenía 56 años y 9 meses de edad.

Destaca este Juzgado con relación al respeto al derecho a la jubilación con preeminencia de los actos de remoción o destitución, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1518, del 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar -aun de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado éste derecho a la jubilación.

En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público, como del sector privado, que les corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en él, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19. concatenado con lo dispuesto en el articulo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.

Es por ello que el precitado artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé, como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años en los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad.

De igual forma, el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de 25, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
En razón de lo supra expuesto y ante tal escenario, es indispensable citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, en la cual reitera que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en efecto, señaló la Sala, lo siguiente:
´(...) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad yun determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Publica. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(Omissis).
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección juridico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición juridico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: "ASODEVIPRILARA").
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación- (Subrayado del presente fallo) (...)’.

Quedando una vez más reconocida la importancia y preeminencia del derecho constitucional a la jubilación de los empleados públicos, así como el deber de los órganos de la Administración en cualquiera de sus niveles de verificar los supuestos legales previstos para garantizar y hacer cumplir tal beneficio.

Ahora bien, expuesto como se encuentran los supuestos legales, doctrinales y jurisprudenciales para la procedencia del derecho constitucional a la jubilación, y la importancia del mismo sobre cualquier acto de la Administración para el retiro o cese de funciones de los funcionarios con la Administración Pública, observa quien decide que, en el caso bajo análisis, consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante en la Administración Pública es de 30 años y 10 meses, por lo que contaba con 5 años y 10 meses adicionales al servicio de la Administración, los cuales sumados a los años de edad del recurrente (al momento de su retiro), supera la edad de los 60 años previsto en la norma que rige la materia de jubilaciones, arrojando como resultado 61 años de edad, motivo por el cual para el 12 de septiembre de 2022, el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que procedía -en principio- la tramitación de su jubilación en lugar de su retiro, en razón de lo cual este Juzgado Superior considera que el hoy recurrente "se encontraba en una situación de hecho que presumiblemente lo hacia acreedor del beneficio de jubilación" (Vid. Sentencia del 16 de mayo del 2012, proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa Región Capital -hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital- en el Exp. N° AP42-R-2011-001433). Por lo que se determina con meridiana precisión, que el órgano hoy querellado al remover y retirar al ciudadano Franklin Torres, sin revisar lo aquí expuesto vulneró el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada, derecho que se destaca- priva sobre los actos de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado declarar la nulidad de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de remoción y retiro, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E- 002261 de fecha 12 de septiembre de 2022, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se resolvió remover y retirar al ciudadano Franklin José Torres Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.195.296, del cargo de PIII-7 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Ingenieria y Modelaje de Datos de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, y ordenarle al, mencionado órgano que inicie el trámite del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Franklin José Torres Castillo, antes identificado desde la fecha en que fue dictada la Resolución que ordenó su remoción. Asi se decide.-

En consecuencia, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano FRANKLIN TORRES CASTILLO. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 12 de septiembre de 2022 (fecha de notificación del acto de remoción y retiro), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. Asi se decide

En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, este Organo Jurisdiccional, declara improcedente tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación. Así se decide.-

En consecuencia, con base a las razones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.- funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar -aun de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado éste derecho a la jubilación.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.195.296, contra el acto administrativo emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), signado con el N° SNAT/GGGH/2022-E-002261, de fecha 12 de septiembre de 2022, notificado en esa misma fecha.
2.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/GGGH/2022-E-002261 de fecha 12 de septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió remover y retirar al del cargo de PIII-7 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Ingeniería y Modelaje de Datos de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del organismo querellado.
3.- ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a que efectúe los trámites administrativos correspondientes con el fin de que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Franklin José Torres Castillo, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
4.- EXHORTA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que una vez apruebe el beneficio de jubilación remita copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión.
5.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro del accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran la prestación de servicio activo, por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 12 de septiembre de 2022, hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación, la cual se practicará por un solo efecto y según lo dispuesto p en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo conforme presente fallo...” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Num. 186.094), actuando como apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que, “(…) el Juzgado Superior Estadal Séptimo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial fue dictada contraria a derecho, ya que la misma condena al SENIAT a otórgale el beneficio de jubilación al querellante, es importante destacar que para que un funcionario sea acreedor del beneficio de jubilación según la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal. Debe tener veinticinco años de servicios y sesenta (60) años de edad, en el presente caso el querellante cumplía con los años de servicio pero no tenía la edad reglamentaria para ser jubilado, mal puede mi representado otorgarle el beneficio de jubilación a una persona que no cumpla los requisitos de edad ya que estaríamos en violación de la ley.”. (Sic)(Mayúsculas del original).

Indicó que, “(…) Según el escrito libelar él solicita la reincorporación a su cargo de Profesional III es decir, a su cargo de carrera, la sentencia objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial adolece del vicio de incongruencia.” (Sic)

Que, “El vicio de incongruencia es aquel que surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…).”

Que, “(…) es importante resaltar que dentro del SENIAT existen dos cargos el cargo Nominal y el cargo Funcional, el ciudadano FRANKLIN TORRES su cargo funcional era de Coordinador de Pago, por lo tanto, manejaba información confidencial dentro de la Gerencia General de Desarrollo de Sistemas de Información y Comunicación del SENIAT, por esa información confidencial su cargo es de confianza muy diferente a su cargo nominal que es Profesional Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “(…) el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT está ajustado a derecho, por Tal motivo el fallo del Tribunal Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo debe ser revocado por este Juzgado Nacional.” (Sic) (Mayúsculas del original).

Finalmente, “…solicito a este distinguido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de mayo de 2023”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Considera oficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Núm. 186.094), actuando como apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo signado alfanumérico Nº SNAT/GGGH/2022-E-002261, de fecha 12 de septiembre de 2022, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En tal sentido, es importante para este Juzgado Nacional Primero traer a colación lo establecido en el artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, establece:
Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Del texto antes transcrito, se desprende que de las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos con competencia para conocer de las querellas funcionariales, se podrán recurrir a través del recurso de apelación ante la Corte Primera, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y siendo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital tiene competencia territorial en la Región Capital, es por ello que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Núm. 186.094), actuando como apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación alegando que la decisión recurrida adolece del vicio de Incongruencia.
Del vicio de incongruencia.
Con relación al vicio denunciado, la parte apelante indicó que “…Según el escrito libelar él [querellante] solicita la reincorporación a su cargo de Profesional III es decir, a su cargo de carrera, la sentencia objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial adolece del vicio de incongruencia.”
Que, “…El vicio de incongruencia es aquel que surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En este sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, es importante para este Órgano Colegiado, verificar si efectivamente el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo, incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual observa que el referido vicio se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, en los que se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, que se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes. Así pues, tenemos que la congruencia emerge de dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

En este mismo orden de ideas, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación en los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Así pues, tenemos que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Ahora bien, puntualizado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se denota que la representación judicial de la parte apelante al expresar que “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo contencioso Administrativo fue dictada contraria a derecho, ya que la misma condena al SENIAT a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante (…) Según el escrito libelar él solicita la reincorporación a su cargo de Profesional III es decir, a su cargo de carrera, la sentencia objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial adolece del vicio de incongruencia…”, hizo referencia a la incongruencia positiva, por lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional, revisar si el Juez a quo al momento de dictar la decisión de instancia se extendió más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Así las cosas, se observa de actas, que la parte apelante alegó que la decisión del iudex a quo estaba afectada por el vicio de incongruencia positiva, ya que el mismo decidió otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, cuando -a su decir-, éste solo peticionó el ser reincorporado a su cargo de profesional III. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del presente expediente judicial, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar expuso que, “…el acto recurrido violó el derecho a la garantía constitucional a la jubilación (…) el acto objeto y materia del presente recurso lesionó el derecho constitucional a la jubilación del que soy titular…” (vid. folio 7).

De ahí que, el querellante no solo adujo ser el titular del derecho a la jubilación, sino que de manera textual indicó que acto recurrido violó su derecho constitucional a la jubilación. Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas por el querellante, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Núm. 186.094), actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2023-219
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,