JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000057

En fecha 09 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 1287 de fecha 07 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES NIETO (C.I. Núm. 11.016.715), en su condición de Presidente de la Línea San Antonio Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 5, folio 14 al 16, Protocolo I del 28 de abril de 1952 y JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ NIETO (C.I. Núm. 5.676.712), en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil, San Antonio del Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el número 136, folio 151 al 154, Protocolo I de fecha 12 de mayo de 2016, asistidos por la abogada Belkis Cenobia Carrera González (INPREABOGADO Núm. 31.112), contra el acto administrativo signado con el Núm. 000686, de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, “en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACION (sic) DE SERVICIO DE TRANSPORTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO; así como también contra, EL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido con posterioridad al anterior [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO…”
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 08 de junio de 2017, por la referida Sala.

En fecha 16 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma, fecha se designó Juez Ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Jesús Caballero Ortiz (INPREABOGADO Núm. 4.643), apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscribió diligencia mediante el cual solicitó la notificación de las partes actoras mediante boleta publicada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que manifestara el interés.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de marzo de 2017, los ciudadanos José Daniel Torres Nieto y José Horacio González Nieto, asistidos por la abogada Belkis Cenobia Carrero, ut supra identificados, ejercieron demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el Núm. 000686 emitido por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual otorgó “CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE” a la Asociación Civil Transporte Vencollano; así como el acto administrativo “emitido con posterioridad al anterior por [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO…”, sobre las siguientes consideraciones:
Indicó que, “… [El acto administrativo] se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón de que, contiene vicio en el objeto debido a que su contenido es de imposible e ilegal ejecución y hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido...”. (Corchetes agregados de este Juzgado)

Que, “…El Instituto Nacional de Transporte Terrestre debió efectuar una revisión en su control de las ‘DT9’ concedidas a las líneas organizadas de Transporte público que cubren las rutas concedidas en la certificación de prestación de servicio contra la cual interponemos el presente; a fin de garantizar el respeto a la administración que representan, en lo que concierne a la veracidad a lo que los administrados deben sujetar las actuaciones tramitadas ante los entes competentes en el Estado Venezolano. Puesto que; con la concesión de la certificación impugnada, se están autorizando a que presten servicio de transporte público a unidades que ya están autorizadas en otras ‘DT9’ de otras organizaciones de transporte público; lo cual, vicia el acto impugnado; por cuanto, hace su contenido sea de imposible e ilegal ejecución; debido tanto a la realidad lógica que hace imposible que en la práctica las unidades de transporte público que no gozan del privilegio de la ubicuidad puedan prestar servicio de transporte público en dos organizaciones de transporte público diferentes…”. (Negrillas del original).

Adujo que, “…El Instituto Nacional de Transporte Terrestre debió efectuar una debida valoración por medio de los estudios pertinentes a las unidades de transporte (…) autorizadas en la ‘DT9’ expedida a los efectos de la certificación de prestación de servicio de la Asociación Civil Transporte Vencollano; cuya omisión, ocasiona que se otorgó la certificación (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal; ya que, efectivamente la mayoría de dichas unidades no cumplen con los requisitos mínimos para la prestación optima del servicio…”.

Señaló que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, “… debió efectuar un estudio técnico como corresponde y de factibilidad en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de los Estados donde se cubren la rutas concedidas; ya que, la realidad es que no hay espacio físico suficiente para anexar más organizaciones de transporte, lo cual, perjudica la comunidad a quien se tiene el deber de prestar el servicio en optimas (sic) condiciones…”.

Manifestó que, “…No fue presentado, ni realizado el estudio técnico de factibilidad de prestación de servicios, con el análisis previo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y las debidas supervisiones a las rutas, ya que haberlo realizado, no se habría otorgado esa certificación otorgada…”.

Expuso que el Instituto, “…emitió la certificación de prestación de servicio a la ‘Asociación Civil de Transporte Vencollano’, con prescindencia total y absoluto cumplimiento para la emisión de la misma de lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre en sus artículos 101, 102, 103, 104 y 105; por las Normas del Sistema Nacional de Calidad, Normas Convenin; por la Ordenanza sobre el servicio de transporte de personas, carga y vialidad y demás disposiciones vigentes en esta materia cuyo cumplimiento ha de ser garantizado por el ente administrativo; cuya omisión configura lesión no solo al derecho de la colectividad a la obtención de un servicio público de transporte legal, óptimo y de calidad, sino que también lesiona el derecho constitucional de los miembros de nuestra representadas al trabajo…”.

Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, “…carece del cumplimiento del requisito a que hace referencia el ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, pues efectivamente dicho acto, carece indicación de aspectos de hechos, razones alegadas y fundamentos legales pertinentes, que motivaron la indicación de las pautas que se indican en el mismo…”.

Solicitó que, “... con fundamento en lo señalado en el artículo 143 de nuestra Carta Magna, solicitamos se OFICIE al Instituto de Transporte Terrestre; a fin de que, remita a este despacho la totalidad de las actas que conforman el Expediente Administrativo donde constan los actos administrativos expedidos a la Asociación Civil Transporte Vencollano, a fin de que, se verifique lo expuesto en el presente recurso; en razón de que, con el accionar de la asociación antes referida están siendo nuestras representadas susceptibles de afectación en la prestación del servicio que desempeñan; lo cual, lesiona nuestros derechos constitucionales adquiridos, al mismo tiempo que lesiona el orden legal debido al cierto de que se trata de actos administrativos viciados de nulidad absoluta...”.

-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Manifestó que, el acto administrativo vulnera y limita el derecho al trabajo de sus representadas y el cumplimiento de la certificación de prestación de servicio efectiva que le fueron concedidas a la Línea San Antonio Asociación Civil y la Unión de Conductores Asociación Civil, San Antonio del Táchira.

Después de indicar la parte demandante, que en el caso de autos se verifica la existencia del fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, requisitos estos, indispensables para la procedencia de las medidas cautelares, “…conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [solicitan] sea debidamente valorado lo expuesto en el presente escrito y dada la emergencia del caso debido a la protección solicitada al derecho de nuestras representadas, pedimos se habilite el tiempo que sea necesario; y en consecuencia se decrete la medida consistente en suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado constituido por la certificación de prestación de servicio concedida a la Asociación Civil Transporte Vencollano, cuya nulidad solicitamos en el presente; y por tanto peticionamos que la presente medida solicitada sea declara con lugar con los pronunciamientos pertinentes”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).

Finalmente que, “…Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que en el ejercicio de los derechos de nuestras representadas, solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, substanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes; y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares emitido por CARLOS RODRIGUEZ RABAN en condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, con todos los pronunciamientos legales pertinentes”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 08 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad incoada con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el número 000686 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; ‘…así como también contra, EL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido con posterioridad al anterior por [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO…’. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora implementaron un criterio de competencia residual para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o las Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se trata de una demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el número 000686 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; ‘así como también contra, EL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido con posterioridad al anterior por [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO…’.
En efecto, se observa que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, esto es, una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el número 000686 emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; así como también el acto administrativo emitido con posterioridad al anterior dictado por el prenombrado Instituto el cual otorgó la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte a la Asociación Civil Transporte Vencollano. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad planteada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES NIETO, en su condición de Presidente de la LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ NIETO, en su carácter de Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, asistidos por la abogada Belkis Cenobia, contra “…EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL No 000686 emitido en fecha 12 de enero de 2017, por CARLOS RODRÍGUEZ RABAN, en (sic) condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO; así como también contra, EL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido con posterioridad al anterior por [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO
2.- DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante así como a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.”

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción, determinó que los actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, señaló que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 08 de junio de 2017, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que desde el día 16 de mayo de 2018, fecha en cual se dio cuenta a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. folio 95), hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Núms. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Por lo antes señalado, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al Juez o Jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES NIETO (C.I. Núm.11.016.715), en su condición de Presidente de la Línea San Antonio Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 5, folio 14 al 16, Protocolo I del 28 de abril de 1952 y JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ NIETO (C.I Núm. 5.676.712), en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil, San Antonio del Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el número 136, folio 151 al 154, Protocolo I de fecha 12 de mayo de 2016, asistidos por la abogada Belkis Cenobia Carrera González (INPREABOGADO Núm. 31.112), contra ), contra el acto administrativo signado con el Núm. 000686, de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, “en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACION (sic) DE SERVICIO DE TRANSPORTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO; así como también contra, EL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido con posterioridad al anterior [el prenombrado funcionario] en el cual otorga CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO…”
2. ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese. Líbrese boleta por cartelera a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2018-000057
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.